Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Participación en los gastos comunes.
A) La jurisprudencia
citada por el recurrente, a través del primer motivo de su recurso, declara la posibilidad
de que a través de los estatutos de la comunidad, determinados copropietarios
pueden verse eximidos del pago de determinados gastos.
B) La Audiencia Provincial
no contradice esta conclusión jurídica pues no niega la posibilidad de que, a
través de los estatutos de la comunidad de propietarios puedan establecerse
determinadas exenciones a la contribución de gastos, siempre que se cumplan los
presupuestos legalmente establecidos, sino que se limita, una vez examinadas
las peculiaridades físicas de la comunidad de propietarios, a analizar los
estatutos de la comunidad de propietarios, de los que extrae consecuencias muy
diferentes a las expuestas por la parte recurrente. Considera la sentencia que la
fórmula de exoneración de gastos prevista en el apartado 1 de9 los estatutos es
imprecisa y no se ajusta a las normas de especial determinación del artículo 9
LPH, pero, sobre todo, considera que en la determinación de la contribución de
los propietarios a los gastos generales, se establecieron las cuotas de
participación de cada uno, que fueron fijadas en atención a las singularidades
del edificio. La ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia se centra en
que, tras examinar los acuerdos que se impugnan, se concluye que en ellos se
imputan gastos comunes de una manera absolutamente discrecional, implicando una
alteración al régimen de cuotas de participación fijado, lo que supone una
modificación estatutaria que exige la unanimidad para su validez. Esta
exigencia es conforme con la jurisprudencia de esta Sala que ha fijado, como
doctrina jurisprudencial, que la cuota de participación en los gastos comunes establecida
en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime
de los propietarios (STS 30 de abril de 2010 [RC n.º 2569/2005]).
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