Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
QUINTO.- El segundo motivo de ambos recursos, por infracción de ley al
amparo del art 849 1º de la Lecrim ,
alega indebida aplicación del art 248 1º del Código Penal. Consideran los
recurrentes que no concurre engaño bastante, pues el perjudicado era persona con
experiencia empresarial y formación universitaria, y no se le puede engañar
simplemente con una promesa de obtención de un importante beneficio en una operación
que comportaba la entrega de una relevante cantidad de dinero. Discrepan además
los recurrentes en determinados aspectos del relato fáctico.
Como señalan las sentencias de 26 de junio y 29 de septiembre de 2000,
núm. 1128/2000 y núm. 1469/2000, respectivamente, 22 de abril de 2004 y 25 de
junio de 2007, núm. 564/2007, entre otras, el engaño típico en el delito de
estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien
jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error
determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999, 26 de
junio de 2000, núm. 634/2000 y 25 de junio de 2007, núm. 564/2007, entre otras)
considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el
elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la
efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad
para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial,
valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en
función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás
circunstancias concurrentes en el caso concreto.5 SEXTO.- En el caso actual ha
de considerarse el engaño articulado como perfectamente idóneo o adecuado para provocar
el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. En efecto,
respetando el hecho probado, como constituye norma inexcusable en un motivo por
infracción de ley, los acusados, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo
de obtener un ilícito beneficio a costa del patrimonio de la víctima, urdieron
un plan consistente en simular una operación urbanística con importante financiación
internacional, y aprovechando la amistad del perjudicado con Ovidio y la
confianza que había depositado en Segismundo, obtenida en operaciones
anteriores, se reunieron en su domicilio con dos ciudadanos belgas, Carlos
Francisco y Natividad, también partícipes en la operación y condenados en la sentencia,
que aparentaban una gran solvencia, presentándose como accionistas mayoritarios
de la mercantil Marazul Golf Country Club SA.
Por ello se comprometieron en firme con el perjudicado a abonarle la
cantidad de 40 millones de ptas. en muy poco tiempo (entre cuarenta y sesenta
días), si a través del anticipo de los 22 millones materializado en la entrega
de un talón que se remitiría a un determinado Banco Sudafricano, les facilitaba
el desbloqueo de las acciones y la posibilidad de obtener los fondos necesarios
para materializar la operación urbanística supuestamente proyectada.
La apariencia de solvencia de los acusados extranjeros, la confianza previamente
ganada por los intermediarios, la "mise en scéne" que incluía la aportación
de documentos que aparentemente avalaban la operación financiera e inmobiliaria
en la que se le ofrecía participar y el compromiso de inmediata devolución del
dinero, anticipado solo para desbloquear las acciones, con un importante beneficio,
movieron engañosamente el ánimo del perjudicado a autorizar a su amigo Ovidio, concertado con el resto de los acusados,
para que retirara del Banco la referida cantidad, que debía remitirse o
transportarse al Standard Bank de Sudáfrica a través de Segismundo, lo que se
documentó notarialmente. Pero en realidad el dinero fue entregado directamente
a los acusados extranjeros e ingresado por éstos en una cuenta a su nombre en la
propia isla de Tenerife, haciéndolo suyo, sin devolver al perjudicado la
cantidad engañosamente sustraída ni abonarle la suma concertada como
contraprestación, abono que nunca tuvo lugar.
SÉPTIMO.- El engaño, tal y como se describe, era y fue absolutamente
idóneo y suficiente y creó «en otro», es decir en el perjudicado, una
representación que no se correspondía con la realidad. Por ello el engaño empleado
en el caso actual, delimitado tanto por la característica de ser bastante como
por la idoneidad para generar el error en otra persona, es claramente
subsumible en el tipo penal de la estafa.
Las maniobras fraudulentas recogidas en el hecho probado desplegadas
por el conjunto de los acusados cumplen con el juicio de previsibilidad objetiva,
pues, desde luego, era previsible para los acusados y deliberadamente buscado por
ellos que con dichas maniobras se generaría un error en el perjudicado que
motivaría un acto de disposición; para esta valoración hay que tomar en
consideración la calidad del engaño (recuérdese la puesta en escena elaborada,
la confianza previamente generada, la documentación presentada, la solvencia
simulada por los ciudadanos belgas Carlos Francisco e Natividad, la conexión internacional
con un Banco Sudafricano, es decir la aparente garantía de representar a un grupo
financiero internacional con experiencia y solvencia) de la que racionalmente se
deduce que el engaño generó deliberadamente el peligro de lesionar el
patrimonio ajeno.
Este riesgo creado por el engaño (caracterizado por ser bastante e idóneo
para producir el error) se concretó en el resultado típico, esto es, en el
perjuicio patrimonial. El hecho probado pone de manifiesto que efectivamente
las cosas ocurrieron así. La concreción del riesgo se materializa en el
perjuicio sufrido por el perjudicado, que efectuó el desplazamiento patrimonial
en beneficio de los generadores del engaño, por lo que a dicho engaño se le
debe imputar el perjuicio. La relación causal entre engaño y perjuicio es clara.
OCTAVO.- Concurren, en consecuencia, los presupuestos básicos y
esenciales del delito de estafa: 1º) el engaño que ha generado un riesgo
(jurídicamente desaprobado) para la producción del error; 2º) el error que
efectivamente se produce, por lo que el riesgo patrimonial generado se concreta
en la realización de un acto de disposición; y, 3º) es este acto de disposición
el que provoca el perjuicio patrimonial para la víctima y el beneficio ilícito
para los acusados concertados en la maniobra fraudulenta.6 El relato de hechos probados
deja claro que el acto de disposición (la entrega de 22 millones de ptas.) es la
concreción del error en que incurre la persona que tomó la decisión de prestar ese
dinero exclusivamente motivada por el engaño desplegado, (engaño que incluye
obviamente la falsa promesa de un beneficio relevante, pues solo esa promesa
resulta idónea para vencer la natural resistencia de la víctima a desprenderse
de su dinero), y no hay dato alguno que permita sostener de modo verosímil que
el acto de disposición respondió a razones distintas a las indicadas. No existe
una alternativa fáctica verosímil y razonable que pueda explicar lo ocurrido
sin tomar en consideración la concurrencia del engaño descrito en los hechos
probados.
Así pues, como dijimos, el acto de disposición fue la concreción del
riesgo. Lo pretendido y previsto con el engaño (la entrega a cuenta de 22
millones de ptas.) fue, precisamente, lo obtenido, por lo que el curso causal
puesto en marcha con el engaño era precisamente el que se buscaba, como ya se
ha expresado.
Por último, ha de indicarse que en estas relaciones de riesgo el
comportamiento de la víctima no fue determinante, pues, es claro que no nos
encontramos ante un engaño burdo, sino ante una maniobra bien planificada y desarrollada
con cierta maestría, conduciendo a la víctima, a partir de la confianza
inicialmente generada, la apariencia de solvencia, la intervención de los
ciudadanos belgas, la simulación de una compleja operación financiera
internacional, la promesa o cebo de una ganancia sustanciosa y legítima,
racionalmente explicada por la urgente necesidad de liberación de las acciones que
generaría de modo inmediato una copiosa financiación, etc. hasta la
materialización del riesgo, entregando el dinero y recibiendo después excusas y
pretextos para evitar su devolución y el cumplimiento de la contraprestación
comprometida. No nos encontramos, en consecuencia, ante una operación comercial
que genera una deuda, sino ante una estafa manifiesta, que ha sido sancionada
de forma correcta por el Tribunal sentenciador.
En esta operación todos los acusados tenían el dominio funcional del hecho,
pues los cuatro han formado parte del mismo en su fase ejecutiva, como se
deduce del relato fáctico. Los cuatro se reunieron con el acusado en su
domicilio para proponerle la operación, y después la división del trabajo es
evidente, uno generaba una relación de amistad y después se encargaba de
retirar el dinero (Ovidio), otros, los ciudadanos belgas (Carlos Francisco e Natividad),
aparentaban solvencia y proporcionaban la cobertura internacional de la
operación financiera y el otro (Segismundo) aportaba su refuerzo personal en la
articulación del engaño y, al tiempo, canalizaba la salida del activo
patrimonial, pues se presentaba como el encargado de trasladar el dinero a
Sudáfrica. Las contribuciones de todos los acusados se reforzaban y
complementaban y eran esenciales desde el punto de vista del plan decidido de
común acuerdo por ellos. Es correcta, en consecuencia, la condena de todos
ellos en calidad de coautores.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado. (...)
DÉCIMO.- El primer motivo del recurso de los otros dos condenados, Carlos
Francisco y Natividad, alega infracción de ley al amparo del art 849 1º, por estimar
que el proyecto planteado era un negocio real, y el dinero percibido se envió a
un bróker para que consiguiese financiación, lo que no se consiguió, por lo que
en realidad lo que se promovió por los recurrentes fue un negocio civil, que no
prosperó, y no una estafa penal.
El cauce casacional elegido exige el respeto del relato fáctico. En éste,
como ya se ha analizado al resolver los recursos de los demás condenados, se
describe con claridad un comportamiento delictivo integrador de una estafa, y
no un mero incumplimiento civil, por lo que el motivo no puede prosperar.
El artificio fraudulento descrito en el hecho probado estaba
manifiestamente dirigido a generar un error en el perjudicado y a provocar un
acto de disposición en beneficio ilícito de los recurrentes. El engaño es
idóneo teniendo en cuenta la elaborada puesta en escena por los recurrentes, la
confianza previamente generada por los que actuaron como gancho para atraer al
perjudicado, la documentación presentada, la solvencia simulada, la supuesta
conexión internacional, la falsa afirmación de que el pago urgente de 123.000
dólares podría desbloquear unas acciones embargadas y aportar en muy breve
plazo una cantidad de dinero muy superior, etc. todo lo cual estaba encaminado
a generar el error para lesionar el patrimonio ajeno y era «bastante» a los efectos
de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa. Como ya se ha
expresado el engaño ha de considerarse suficiente y proporcional para la efectiva
consumación del fin propuesto, teniendo la suficiente entidad para actuar en la
convivencia social como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial.
UNDÉCIMO.- En este motivo de recurso subyace, como en los correlativos
de los otros dos recurrentes, el traspaso de la responsabilidad de la acción
delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia
por su parte podría haberle permitido superar el engaño.
Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente que si el tipo penal
exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede
considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a
realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha
sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no
haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Así, la STS
núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la
jurisprudencia de la Sala
Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y
un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el
origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito
de estafa, y la STS
928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que esta misma Sala, en diversas
sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento
normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad
del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que
realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en
su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en
ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda
tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica
del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o
una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño.
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa de supuestos
de " engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia,
estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ", y otra que se pretenda
desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño,
exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el
tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Como señala la STS
de 28 de junio de 2.008 "el principio de confianza que rige como armazón
en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra
ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a
este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito
que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de
protección".
Y en la STS
630/2009, de 19 de mayo, se subraya también en la misma línea que " Una
cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual
derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si
mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño
adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la
equivocación la buena fe y la confianza del engañado".8 Es conveniente, en
consecuencia, efectuar algunas consideraciones sobre la denominada victimodogmática,
doctrina que desplaza la responsabilidad sobre el perjudicado en supuestos
penalmente típicos en los que ha concurrido negligencia o descuido de la
víctima, exigiéndole su autotutela.
DÉCIMO SEGUNDO.- El tránsito de un derecho penal privado a un derecho
penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como
instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada
por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental
de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en
objetivación, imparcialidad y proporcionalidad.
La denominada victimodogmática subvierte el principio de subsidiariedad,
al propugnar la renuncia a la intervención penal en favor de la autotutela,
desconociendo que constituye un principio básico de la civilización que los
ciudadanos han hecho dejación de la violencia punitiva en manos del Poder
Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a
las agresiones tipificadas como delictivas.
Por otra parte la teoría victimodogmática no es más que una forma de rebautizar
soluciones ya existentes para problemas reales, extendiéndolas desmesuradamente
a supuestos injustificados. La imputación objetiva permite resolver en el
delito de estafa los supuestos problemáticos de inadecuación del engaño sin
necesidad de recurrir a los postulados victimodogmáticos, que desplazan la responsabilidad
del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola injustamente por
respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización
secundaria.
En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, "un robo
sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente
con sus cosas" y en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo,
tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que
el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas
especialmente perspicaces o desconfiadas y que resulte impune con carácter
general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe
de ciudadanos desprevenidos.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad
del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la
conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida
mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de
autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse
patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda
estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya
efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto.
Conviene, por todo ello, matizar una cita fragmentada que se realiza
en la resolución recurrida de una sentencia de esta Sala, que lamentablemente
es citada con cierta frecuencia de una forma incompleta que no respeta
totalmente su sentido. La sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1988 no
afirma simplemente, como recoge literalmente la sentencia de instancia
(fundamento jurídico primero), que "el derecho penal no debe convertirse
en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si
mismos", sino que se expresa de forma más matizada, al reconocer que el punto de vista de que el derecho penal no debería convertirse
en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si
mismos, es hoy una cuestión debatida.
En concreto, lo que literalmente se señala en esta sentencia de 21 de
noviembre de 1988, que expresa un punto de vista de innegable raíz académica al
ser una de las primeras dictadas como ponente por un ilustre Catedrático y
relevante Magistrado de esta Sala, es que " Indudablemente en la
configuración de los elementos del delito de estafa se debe tener en cuenta el
comportamiento de la víctima. El derecho penal, en este sentido, no debería
constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen
a sí mismos. La extensión de las consecuencias de este punto de vista, sin
embargo, es hoy una cuestión debatida. En términos generales, de todos modos,
se debe tener en cuenta que el grado de diligencia que se debe exigir a la
víctima de la estafa se determinará mediante las pautas que socialmente se consideran
adecuadas en una situación concreta"... añadiendo más adelante que
"De cualquier manera, el comportamiento descuidado de la víctima no afecta
en sí mismo al engaño, sino, en todo caso, a la relación de casualidad entre el
engaño y el error del sujeto pasivo".
En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008,
el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento
jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia
un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al
perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la
tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.9 Y, en el caso
actual, es indudable que el perjudicado fue inducido deliberadamente a error
por un procedimiento sofisticado, en absoluto burdo, con intervención de varias
personas que se repartieron los papeles, ganándose su confianza y simulando solvencia
así como un negocio inexistente. Procede, en consecuencia, desestimar este
motivo de recuso.
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