Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
NOVENO.- El tercer motivo de estos dos recursos, al amparo del art 851
3º de la Lecrim ,
alega incongruencia omisiva, por no resolverse en la sentencia todos los puntos
que hayan sido objeto de acusación y defensa. Alegan los recurrentes que
existen contradicciones entre las declaraciones de diferentes testigos que no
han sido aclaradas por la sentencia impugnada.
La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto"
constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la
vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de
aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente,
frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial
efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión
formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de
junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta
Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de
1997, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para
la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in
iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre
cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones
ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3)
Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que
apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo
directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este
último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la
resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el
conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la
decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la
razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25
de marzo o 893/97, de 20 de junio).7 En el caso actual no concurren los referidos
requisitos, pues las cuestiones a las que se refieren los recurrentes no son jurídicas
sino fácticas, y se relacionan exclusivamente con la discrepancia de los recurrentes
con la valoración probatoria, por lo que no se menciona ninguna pretensión
jurídica, en sentido propio, que no haya sido resuelta en la sentencia, y el
motivo carece del menor fundamento.
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