Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 1ª) de 23 de febrero de 2012 (D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES).
TERCERO.- Como
motivo tercero propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art.
147 del Código Penal, exponiendo que el recurrente no tenía intención de causar
ningún mal.
Este precepto
tipifica el delito de lesiones y castiga al que "por cualquier medio o
procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o
su salud física o mental,... siempre que la lesión requiera objetivamente para
su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o
quirúrgico".
Que la agresión
causada a Narciso, es delito y no falta, resulta del hecho de precisar para su
curación puntos de sutura, como establece, entre otras la STS de 11.11.2008 "La
jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la
planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un
titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico
cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario
para curar, en su más amplio sentido; habiéndose declarado reiteradamente por
esta Sala que la aplicación de "puntos de sutura" obliga a entender
la existencia de tratamiento quirúrgico ".
En cuanto a la
intención, lo que la parte cuestiona es la existencia del dolo. Como señala la STS de 21.11.07 "el dolo,
según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos
objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no
es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que
el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser
tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar
la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la
acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo
relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica
del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción
típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta
en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de
la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la
decisión de utilizarlos......Pero ello no excluye un concepto normativo del
dolo basado en el conocimiento de que la4 conducta que se realiza pone en
concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad
el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta
desarrollada supone para el bien jurídico".
En el relato de
hechos probados se recoge que Julio al considerar que los presentes le habían
sustraído la cartera, tras conminarles a devolverla cogió "un vaso y
golpearle en la cabeza a la altura de la ceja" a la víctima. Así pues, en
los hechos probados está presente el dolo, como la voluntad consciente
encaminada a la realización de la acción", y por ello, los hechos son
constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP, y en este sentido se ha
de rechazar el recurso.
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