Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
NOVENO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida
aplicación del artículo 446 del Código Penal, pues niega la injusticia de la
resolución que el tribunal de instancia considera prevaricadora.
1. El artículo 446 del Código Penal dispone: "El juez o
magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será
castigado: 3º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte
años, cuando dictare cualquier otra sentencia o resolución injustas".
La jurisprudencia ha señalado que la prevaricación supone un grave
apartamiento del derecho, de manera que "...no consiste en la lesión de
bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación
por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración
del Estado de Derecho. El elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia
de la resolución no se aprecia, pues, cuando se dicta una resolución que pueda
ser considerada contraria a derechota que la ley admite ordinariamente interpretaciones
divergentes, de manera que el juez puede optar, en atención a las particularidades
del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su
decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.
Igualmente ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el
artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial
con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no
pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los
métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse
la injusticia que requiere la prevaricación cuando "...la resolución de
que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas
luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más
favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas
concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley , pudiendo referirse tal
ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya
se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de
apreciación de la prueba". (STS nº 4 de julio de 1996).
En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta
de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos
en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo en definitiva
exponente de una clara irracionalidad.26 2. Niega el recurrente la injusticia
de las resoluciones que acordaron la libertad de los tres imputados, pues,
según entiende, el tribunal se basa solo en la intención espuria, que por sí
sola no determinaría la injusticia.
Como se ha puesto de relieve más arriba, los autos de 2 de mayo que
acuerdan la libertad no contienen ningún dato fáctico nuevo, ni argumentación
alguna relativa a la posible modificación de las circunstancias que habían
justificado el acuerdo de prisión. El auto del juzgado central de instrucción
que se aportó mediante copia había sido dictado en el año 2004, y solo se
refería a Segismundo, por lo que por sí mismo no podía suponer un
debilitamiento de las razones antes tenidas en cuenta para acordar la prisión
provisional. El tiempo trascurrido entre una y otra resolución, muy escaso,
tampoco supone por sí mismo una razón suficiente para modificar el criterio
razonadamente expuesto en los autos que acordaban la prisión provisional.
Es cierto que la privación provisional de libertad debe ser acordada
excepcionalmente, solo cuando concurran causas que la justifiquen de acuerdo con
las previsiones legales. También lo es que en esta clase de decisiones existe
un margen de discrecionalidad para el juez relacionado con la valoración de las
circunstancias. Pero ello no conduce a afirmar que deba excluirse la injusticia
cuando se dictan decisiones meramente caprichosas e injustificadas, y que en
ningún caso es posible cometer prevaricación al acordar la libertad del
imputado. La resolución será injusta cuando la valoración de las circunstancias
concurrentes y la interpretación de las normas aplicables no puedan justificarse
en forma alguna, dentro de los parámetros interpretativos aceptados en Derecho.
En este sentido, STS nº 102/2009.
En el caso, dados los hechos que recoge la sentencia, entre ellos el
contenido de los autos de prisión y de libertad, teniendo en cuenta que entre
ambos transcurrieron unos trece días y que en ese periodo no se realizó ningún
intento de comprobación respecto de la identidad de los hechos imputados en las
diligencias respecto de los perseguidos en Bélgica; que no se aportó elemento
alguno que modificara los aspectos relativos a la falta de arraigo, a la
posibilidad de fuga o a la disponibilidad de grandes cantidades de dinero en
otros países, aspectos sobre los que se había sostenido la decisión de acordar la
prisión provisional; que la resolución afecta por igual a situaciones
distintas, pues el auto del juzgado Central solo se refería a Segismundo, y Basilio no había siquiera recurrido el auto de
prisión, teniendo, pues, en cuenta, todos estos datos, la única explicación del
cambio de criterio es la recepción por el recurrente del dinero que había sido
solicitado a Basilio por Augusto. Dicho de otra forma, no existe una
interpretación razonable de la norma dentro de los límites del derecho. No
puede utilizarse en sentido contrario la posición del Ministerio Fiscal, pues,
de un lado, había impugnado los recursos, y de otro, declaró que
telefónicamente advirtió de la necesidad de una previa comprobación de la
veracidad de lo alegado, según se declara probado. Se desconocen los argumentos
vertidos por teléfono en dicha conversación para conseguir lo que se valora
como anuencia del Fiscal, el cual, en cualquier caso, señaló la necesidad de
proceder a la comprobación de la realidad de lo alegado, como se acaba de
decir. De todos modos, la ley no atribuye al Ministerio Fiscal el monopolio de
la calificación de una resolución como injusta, ni constituye su actuación
previa en requisito de procedibilidad respecto del delito de prevaricación,
aunque deba reconocerse la importancia que merece su criterio y su posición
sobre la cuestión.
En este sentido, la ausencia de recurso no solamente podría atribuirse
a una valoración de la resolución como ajustada a derecho, sino a otras
circunstancias derivadas de un juicio provisional acerca de la prosperabilidad del
mismo, que en el caso habrían de sumarse a la ignorancia acerca de la
existencia del cohecho que en la sentencia se declara probado.
La resolución resulta así injusta al carecer de cualquier
justificación derivada de una valoración racional de las circunstancias y de
una interpretación de las normas aplicables que resulte aceptable en Derecho.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
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