Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 1ª) de 16 de febrero de 2012 (D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE
URBINA).
PRIMERO.- En el
recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se alega una supuesta
vulneración del principio de presunción de inocencia porque, a juicio del
recurrente, no se ha probado que la cantidad de droga intervenida estuviera
preordenada al tráfico sin que se haya tomado en consideración la declaración
del apelante, que siempre ha manifestado que la droga intervenida era para su
consumo.
El artículo 368
del Código Penal castiga la posesión de drogas con intención de destinarlas al
tráfico.
Se trata de un
conducta intencional, dirigida a la distribución y tal y como señala el
Tribunal Supremo (STS 903/2007, de 15 de noviembre), este ánimo tendencial constituye
un elemento subjetivo, cuya probanza puede venir de la mano de una prueba
directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos
que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta y conocieron tal
intención de entrega a terceros, y así lo declaran o de una prueba indirecta o
de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos
plenamente acreditados y de determinadas circunstancias objetivas que concurran
en el hecho que se enjuicia, se infiere la existencia de aquel elemento
subjetivo. En este sentido la STS
1453/2002 de 13 de septiembre, declara que para una válida utilización de la
prueba indiciaria es necesario que en la sentencia se expresen cuáles son los
hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir
de fundamento a la deducción o inferencia; y que se haga explícito el
razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la
convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el
mismo del acusado.
Cuando el portador
de la sustancia estupefaciente sea consumidor, el máximo tribunal en el caso
del hachís ha considerado destinadas a la transmisión las cantidades que
excedan de 50 gramos
(SSTS 4.5.1998, 12.2.1996), aunque otra línea jurisprudencia eleva dicho limite
a 100 gramos
(STS 1.6.1997), e incluso excepcionalmente la STS 403/2000, de 15 de marzo, ha considerado que la
sustancia que habitualmente puede acumular un consumidor para satisfacer su
propio consumo puede llegar a un máximo de 100 a 150 gramos . Por otra parte,
es también criterio reiterado del Tribunal Supremo (STS 1312/2011, 492/99 y 2371/2001,
1262/2000, entre otras) que considerar preordinadas al tráfico cantidades que excedan
del consumo medio es un parámetro meramente orientativo y muy discutible y de
dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico, puesto que no cabe
considerar que la detentación de una determinada cantidad3 de sustancia tóxica,
evidencia, sin más su destino al trafico ya que es preciso comprobar en cada
caso concreto las circunstancias concurrentes. La cantidad de droga poseída es
un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el animo
de destinarla al trafico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera
así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el
baremo legal que permite su acreditación. La ley penal no sanciona la posesión
a partir de una determinada cantidad, sino la posesión de droga para destinarla
al tráfico y ese ánimo tendencial, que constituye el elemento subjetivo del
tipo, debe ser objeto de cumplida prueba como cualquiera otro.
En el presente caso
tres son los elementos que permiten inferir que la droga intervenida estaba preordenada
al tráfico: En primer lugar, que no consta que el apelante sea consumidor de
hachís ni en qué cantidad, ya que sobre esta cuestión el proceso se encuentra
huérfano de prueba y la defensa no ha aportado medio alguno que acredite,
siquiera sea de forma indiciaria tal circunstancia. En segundo lugar, que la
cantidad intervenida (190
gramos ) excede con mucho de la cantidad que puede
entenderse como un acopio razonable para un consumidor, según las cuantías
establecidas con carácter indiciario por el Tribunal Supremo y, por último, que
la droga por su disposición estaba oculta en el equipaje con la intención de
que no fuera advertida en caso de un registro superficial. En base a estos tres
indicios la inferencia de que el acusado tenía la intención de destinarla a la
distribución es perfectamente razonable, razón por la que no se aprecia el
error de valoración que se invoca en el recurso. La condena del recurrente se
asienta en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada de ahí que no pueda
admitirse la invocación de que en este proceso se halla vulnerado el principio de
presunción de inocencia. Por todo ello procede la desestimación de la
impugnación.
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