Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
OCTAVO.- En el tercer motivo, denuncia la vulneración del artículo 28
y 29 del Código Penal, pues entiende que en todo caso debería haber sido
condenado como cómplice. Reitera que en el objeto del veredicto y en los hechos
que se consideraron probados no aparece ninguna mención a la posibilidad de que
Emilio conociera las intenciones del autor material. La única mención relativa
se contiene en el hecho noveno, cuando se dice que tras los disparos, Isaac "...regresó
hasta el vehículo Audi donde se encontraba esperándole Emilio, quien reanudó la
marcha ausentándose ambos del lugar". Concluye que del relato de hechos se
podría llegar a la conclusión de que Emilio condujo el vehículo pero no que
estaba de acuerdo con el autor material, por lo que la condena habría de ser
como cómplice.
1. Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores
quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un
elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de
aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado,
o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus
términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no
supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos
ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una
aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del
fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo,
los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del
trabajo, sobre todos en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su
aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho.
De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan
conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la
acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre
todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite
considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su
concreta aportación al hecho.
2. En el caso, el recurrente se desplaza junto con el autor material
de los disparos hasta el lugar donde se ejecuta la acción, en las inmediaciones
del Centro Penitenciario de El Dueso. El recurrente conduce un vehículo de su
propiedad; se acerca a la furgoneta ocupada por las víctimas; maniobra para
colocarse de forma que se asegure una rápida huida; no consta que existiera
discusión alguna entre los ocupantes de la furgoneta y el autor de los
disparos; y una vez estos efectuados, espera al autor y cuando ya se encuentra
a bordo, ambos abandonan el lugar. No existe indicio alguno de sorpresa por lo
ocurrido, deseo o intención de ayudar a las víctimas o reproche al coautor por
su acción.
Deducir de todo ello que ambos estaban de acuerdo en la ejecución del
hecho es respetuoso con la lógica y no es contrario a las máximas de
experiencia.
De otro lado, su aportación a la ejecución, mediante la facilitación
de un medio de transporte hasta el lugar que, además, asegura de antemano una
rápida huida, no puede valorarse sino como una aportación especialmente relevante,
que impide considerarlo como una contribución de segundo grado propia de la complicidad.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
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