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domingo, 1 de abril de 2012

Penal – P. Especial. Delito de enaltecimiento del terrirorismo. Homenaje a miembro de ETA fallecido años antes. Derecho a la libre expresión de ideas y a la participación política.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

CUARTO.- El cuarto motivo se configura, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por vulneración del derecho fundamental de los arts 20 y 16 CE, a la libre expresión de las ideas y la participación política.
1. Se alega que la condena se ha producido imputándose al acusado una manifestación "Gora Pajarero " que se considera como loa a un terrorista miembro de ETA, pero la conducta del Sr.  Carlos Daniel  no supone sino la libre expresión de un discurso político en el marco de una confrontación ideológica propia de un Estado de derecho, en el que el pluralismo político es la base, y donde se explicó la posición de la izquierda abertzale con respecto a la coyuntura política del momento, y el recuerdo a una persona fallecida de la que se ha sido amigo, sin otra trascendencia.
2. La antecitada STS 585/2007, de 20 de junio, respondiendo aun motivo similar al ahora examinado, precisó que "el art. 1 CE proclama, como uno de los valores superiores del ordenamiento propio del Estado democrático de derecho, al pluralismo político, al que va ligado el derecho a la libertad ideológica, a que se refiere el art. 16. El art. 23 reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,12 directamente o por medio de representantes libremente elegidos. El art. 22, el derecho de asociación. El art. 21, el derecho de reunión. Y el art. 20, los derechos de libertad de expresión y de información, si bien establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".
Y la misma resolución, sigue diciendo que "la jurisprudencia constitucional, en la sentencia del 12-12-1986, ha destacado el papel primordial que la  libertad de expresión  juega en una sociedad democrática y la necesidad de interpretar restrictivamente los tipos penales que inciden en ella. Más el TEDH -sentencias de 15-9-1997, 9-6-1998, 10-7-1998, 30-1-1998 y 23-9-1998 - ha declarado por vía de principio que, en una sociedad democrática, determinadas  restricciones  a la libertad de expresión pueden ser legítimas y necesarias  ante conductas que puedan incitar a la violencia o que puedan provocar especial impacto dentro de un contexto terrorista. El legislador español, mediante la reforma del Código penal, a través de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, ha introducido un nuevo texto en el art. 578 para incluir el tipo que la Audiencia ha aplicado. Y el órgano constitucional competente para ello no ha declarado inconstitucional tal precepto. Por ende, aún reconociéndose la tensión entre el derecho a la libre expresión y el tipo del art. 578, la Audiencia no incidió en el quebrantamiento inconstitucional de derecho alguno al aplicar el art. 578, si ajustándose al relato fáctico que estima probado y que según hemos visto debe ser aceptado, ha efectuado una interpretación restrictiva del tipo penal".
Por su parte, la STEDH nº 2034/2007, de 15 de marzo (Caso Otegui Mondragón c. España, parágrafo 48) proclama que "la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y de la plenitud de cada uno. Bajo el párrafo 2 del art 10, caben no solamente las informaciones o las ideas acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, chocan o inquietan: así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no hay "sociedad democrática" (Handyside c.Royaume-Uni, 7 de diciembre de 1976; Lindon, Otchakovsky-Laurents et July c. France, etc)...Tal como la consagra el art 10, se combina con excepciones que exigen, sin embargo una interpretación estrecha, y la necesidad de restringirla debe estar establecida de manera convincente".
En nuestra STS nº 299/2011, de 25 de abril, indicamos que "ciertamente el tipo penal de la exaltación/ justificación en la doble modalidad del crimen o de sus autores, en la medida que constituye una figura que desborda la apología clásica del art. 18, puede adentrarse en la zona delicada de la sanción de opiniones, por deleznables que puedan ser consideradas, y, lo que es más delicado, pueden entrar en conflicto con derechos de rango constitucional como son los derechos de libertad ideológica y de opinión, reconocidos, respectivamente en los arts. 16-1 y 20-1 a) de la Constitución.
Es por ello que, reconociendo la tensión que existe entre este delito y el derecho a la libre expresión de ideas y libertad ideológica, (como expresamente se reconoce en la sentencia de esta Sala 585/2007 de 20 de junio), la labor judicial, como actividad individualizada que es, en un riguroso análisis, caso por caso, habrá de examinar tanto las concretas frases o expresiones producidas así como la ocasión y el escenario en el que fueron pronunciadas y, en fin, todas las circunstancias concurrentes, para determinar si está dentro del ámbito del tipo penal o extramuros de él, sin olvidar que el principio favor libertatis debe jugar, necesariamente en los casos de duda, ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión e ideológica que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que constituyen una de las más acusadas señas de identidad de la Sociedad Democrática.
Todo ello nos lleva a la conclusión de que el delito de exaltación/justificación del terrorismo o sus autores se sitúa extramuros del delito de la apología clásica del art. 18 CP, pero sin invadir ni cercenar el derecho de libertad de expresión. Zona intermedia que, como ya hemos dicho, debe concretarse cuidadosamente caso a caso.
¿Cuál es esa zona intermedia? se pregunta la sentencia referenciada 224/2010.Y a ello se responde que, "de acuerdo con la concreta previsión contenida en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2000, el bien jurídico protegido estaría en la interdicción de lo que el TEDH - SSTEDH de 8 de julio de 1999, Sürek vs Turquía, 4 de diciembre de 2003, Müslüm vs Turquía -y también nuestro Tribunal Constitucional STC 235/2007 de 7 de noviembre - califica como el discurso del odio, es decir la alabanza o justificación de acciones terroristas, que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de exposición o ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la13 intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en el aterrorizamiento colectivo como medio de conseguir esas finalidades.
Es claramente un plus cualitativamente distinto del derecho a expresar opiniones arriesgadas que inquieten o choquen a sectores de una población, porque la Constitución también protege a quienes la niegan - STC 176/1995 -, y ello es así porque nuestra Constitución no impone un modelo de "democracia militante".
No se exige ni el respeto ni la adhesión al ordenamiento jurídico ni a la Constitución. Nada que ver con esta situación es la alabanza de los actos terroristas o la apología de los verdugos.
Como ya dijo esta Sala en la sentencia 633/2002 de 21 de mayo, la opción independentista puede y tiene cabida y legitimidad dentro del pluralismo político, y de hecho hay partidos que sostienen tal ideología y que ostentan responsabilidades políticas en algunas Comunidades Autónomas. Cuestión distinta es, al socaire de una legítima opinión independentista, tratar de imponerla con el indisimulado propósito de exterminar el pluralismo político mediante los más graves actos de aterrorización social.
Esta consciente confusión entre la opción independentista y el exterminio del disidente, tiene una de sus manifestaciones más claras en la atribución a los terroristas de ETA la condición de "presos políticos" por el entorno social que apoya el terrorismo. Se trata de una burda manifestación de la reinvención del lenguaje que constituye uno de los símbolos de la dinámica terrorista, que, en ocasiones, de forma inconsciente y por frivolidad acaba formando parte del lenguaje coloquial, de forma tan acrítica como censurable.
En la jurisprudencia reciente, cabe recordar también que la STS 31/2011, de 2 de febrero, decía textualmente que “en esta clase de delitos es importante, no solo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención con los que han sido utilizados, pues evidente que el lenguaje admite ordinariamente interpretaciones diversas y, a los efectos de establecer la responsabilidad por un delito de enaltecimiento del terrorismo, es preciso determinar con claridad en cual de los posibles significados ha sido utilizado en cada ocasión concreta”.
En la sentencia de esta Sala num. 676/2009 de 5 de junio de 2009, se abordan hechos relativos a la designación de " reina y dama" de las fiesta de la localidad a dos personas condenadas por delitos de terrorismo relacionados con ETA. Los acusados exhibieron también unas fotos o monigotes, como dice la sentencia, en el salón de Pleno del Ayuntamiento y por las calles de la localidad. La Audiencia Nacional les condenó como autores de un delito de enaltecimiento del terrorismo. La sentencia de casación -ciertamente con un voto particular- desestimó el recurso interpuesto, destacando que se trataba el aplicado de un tipo específico descrito por el Legislador sin tacha de constitucionalidad, consistente en ensalzar, encumbrar o mostrar como digna de honra la conducta de una determinada gravísima actuación delictiva, como es la de los elementos terroristas.
Y que el propio carácter del fenómeno terrorista justifica ampliamente tal previsión legislativa que enfrenta una fenomenología delictiva de enorme importancia social, en la que incluso personas o grupos inicialmente ajenos a la propia actividad ilícita contribuyen a ella, reforzando su actuación mediante mensajes de justificación y claro apoyo.
Y se destaca en esta sentencia que, por ello ha de tenerse muy presente que ni se trata en modo alguno de una simple criminalización de opiniones discrepantes ni el fundamento y el bien jurídico protegido en este caso es la defensa de la superioridad de ideas contrarias a aquellas que animan a esta clase de delincuentes, sino que, muy al contrario, la finalidad es combatir la actuación dirigida a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo que no son sino cumplidos atentados contra la significación más profunda del propio sistema democrático.
Pues bien, situándonos en el sabido contexto en que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento, es claro que en el País Vasco existe, desde hace tiempo, una facción criminal que propugna la independencia política respecto del resto del Estado del Reino de España por medios violentos, expresados en asesinatos, estragos, extorsiones y amedrentamientos de los núcleos de población que mayoritariamente han optado por la democracia como medio pacífico de expresión de las ideas. Su rechazo, es obvio, que debe hacerse tanto a través de la necesaria criminalización y castigo, con graves penas, de esas conductas y sus autores, como mediante su expulsión del mundo democrático del que voluntariamente se han apartado al recurrir al crimen como medio de actuar sobre la realidad política".
3. Y ciertamente, en ese contexto es donde tienen lugar los hechos declarados probados. En el presente caso nos encontramos con un acto de indudable "homenaje" a un dirigente de la organización terrorista ETA.14 Organización que viene atemorizando y causando dolor a la sociedad española en general, y a la vasca en particular, durante ya más de cincuenta años. La sala de instancia examina el entorno y circunstancias en los que se producen las manifestaciones del acusado. La convocatoria de una manifestación en un espacio público, realizada con fotografías y textos de un miembro de ETA, militante activo hasta su fallecimiento, hondeando la ikurriña, con ejecución de bailes de rendición de honores, en ese acto y circunstancias el acusado realiza su intervención, colocando un clavel rojo sobre el soporte en que se apoyaba una gran fotografía de Pajarero, y tomando después la palabra, acabó profiriendo como final de su actuación los gritos de "Gora Euskal Herria askatuta", "Gora Euskal Herria euskalduna" y "Gora Pajarero ", a los que respondió el público convocado.
Debe significarse que, (a diferencia de lo acontecido en otras ediciones de la conmemoración del aniversario con respecto a otros oradores) no es el contenido de las palabras pronunciadas en su discurso por el Sr. Carlos Daniel recogidas parcialmente en el factum, y reflejadas en la grabación, que fue reproducida ante el acusado y el tribunal de instancia -siendo invocada por el acusado y su defensa repetidamente, a pesar de su impugnación en este recurso-, por independentista y contrario a la subsistencia del actual sistema constitucional, que sea, lo que resulta incompatible con el derecho a la libre expresión de ideas y libertad ideológica, sino que es el conjunto de actos desarrollados en honor del homenajeado con la participación del acusado como principal invitado, quien terminó su alocución con la expresión gora Pajarero (Arriba Pajarero), estando presente en el desarrollo de la danza, música, versos y efectuación personal de ofrenda floral, lo que excede de los límites legales del ejercicio del expresado derecho constitucional.
La pretendida disociación entre el estricto homenaje familiar a una persona, en el aniversario de su fallecimiento, y el enaltecimiento público de esa misma persona, en su cualidad de miembro destacado de una organización terrorista, como es ETA, no puede efectuarse. El desarrollo de todas las fase del descrito acto, con manifestación pública posterior de unas 250 personas por el casco urbano de la población, y el contexto de aquél, en un lugar tan señalado y público como los soportales de las antiguas escuelas municipales, ubicadas junto al Ayuntamiento (ver informe de la Ertzanza, fº 84), no lo permiten.
Se ha de tener presente que, desde luego, no estamos ante una simple criminalización de opiniones discrepantes, como también que el bien jurídico protegido se centra en combatir los actos dirigidos a la promoción pública de "quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo que no son sino cumplidos atentados contra la significación más profunda del propio sistema democrático." (STS 5-6-09).
La notoriedad de la trayectoria del citado " Pajarero " y las circunstancias en las que se realizan los actos, permiten al Tribunal de instancia, concluir, acertadamente, que la mencionada tensión entre el derecho de libertad de expresión y la realización de los elementos del tipo del art. 578 CP, ha de resolverse a favor de éste. En el caso examinado resulta la procedencia de la condena de Carlos Daniel, siendo su conducta penalmente incardinable en el delito de ensalzamiento, previsto y penado en dicho precepto. Sin que ello conlleve el resentimiento constitucional que se pretende.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- El quinto motivo se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art 849.1 LECr, entendiéndose infringido el art 578 CP por su aplicación indebida.
1. Se sostiene que, conforme a la jurisprudencia, tanto en el "enaltecimiento" como en la "justificación" deben utilizarse expresiones que lleven, sin necesidad de esfuerzo alguno, a la conclusión de que se están ensalzando o justificando comportamientos individuales o colectivos de ETA y sus miembros, en este caso Don. Pajarero. Lo acontecido fue un acto familiar, con una repercusión pública mínima. Y la expresión "gora", depende de la intención, del énfasis, entonación y contexto, siendo su uso tanto religioso como laico, amistoso y cordial e incluso humorístico. Por otra parte, la sentencia habla de halago" es decir, dar muestras de afecto, o agradar a alguien, y ello no es sinónimo ni similar a "ensalzar", enaltecer o justificar, conforme al art 578 CP.
2. El tipo penal aplicado esta contenido en el art. 578 CP donde se castiga "el enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los arts 571 a 577 de este Código, o de quienes hayan participado en su ejecución..." Ya vimos, en relación con los motivos anteriores a los que nos remitimos, como el acto excedió de la mera conmemoración familiar. El factum de la sentencia de instancia destaca que: "El referido (acusado) el día 21 de diciembre de 2008 participó como principal orador en un acto celebrado en la localidad de Arrigorriaga15 (Vizcaya) en recuerdo y loa del responsable de la organización E.T.A. Cesareo, alias " Pajarero ", quien había sido asesinado treinta años antes en la localidad francesa de Angelu.
El acto fue publicitado mediante carteles pegados en las calles en los que se transcribía un texto atribuido a Pajarero que dice: "La lucha armada no nos gusta a nadie, la lucha armada es desagradable, es dura, a consecuencia de ellas se va a la cárcel, al exilio, se es torturado; a consecuencia de ella se puede morir, se ve uno obligado a matar, endurece a la persona, le hace daño, pero la lucha armada es imprescindible para avanzar" Para su celebración se colocó una carpa y en su interior una tarima o escenario elevado en el que, en su lado derecho desde el punto de vista del público asistente, había, sobre un caballete, una gran fotografía del miembro de ETA cuya figura se ensalzaba; en el centro, una pantalla en la que se proyectaron fotografía de miembros encapuchados de la banda terrorista y de presos y, a la izquierda, un atril desde el que el acusado pronunció un discurso, todo ello presidido por un cartel con el lema " Independentzia Sozialismo 1949-1978", en referencia a la fecha de nacimiento y muerte del llamado Pajarero.
Durante el homenaje a " Pajarero " actuaron bailarines o "dantzaris " que ejecutaron una "Ezpatadantza " o danza de espadas, baile de conmemoración y rendición de honores en el que los bailarines saludan con espadas de forma similar a la presentación de armas de los actos militares y también se ejecutó una " Ikurrin dantza" o danza de la bandera en la que los danzantes adoptaron postura genuflexa frente al escenario, inclinando la cabeza hacia el suelo mientras en el centro un abanderado hondeaba la ikurriña sobre ellos, tras lo cual depositaron claveles rojos ante la fotografía de Pajarero.
También intervinieron versolaris -improvisadores populares de versos en euskera- y músicos que tocaban instrumentos tradicionales vascos como la txalaparta, entre otros.
El discurso del acusado Carlos Daniel fue el momento central del acto. En él pidió "una reflexión [para] escoger el camino más idóneo, el camino que más daño le haga al Estado, que conduzca a este pueblo a un nuevo escenario democrático" y terminó con los gritos ¡Gora Euskal Herria askatuta", "Gora Euskal Herria euskalduna" y "Gora Pajarero  " -¡Viva Euskal Herria libre! ¡Viva Euskal Herria vasca! ¡Viva Pajarero !, gritos que fueron respondidos por el público.
Previamente, al subir al escenario, Carlos Daniel colocó un clavel rojo sobre el soporte en el que se apoyaba la fotografía de Pajarero.
El acusado no había tenido relación de amistad ni trato o contacto especial con Cesareo, " Pajarero ", cuya única actividad conocida fue su pertenencia, como dirigente, de ETA, grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios, comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria".
A partir de tal delimitación factual, se hace oportuno recurrir a la doctrina de esta Sala para determinar la naturaleza y características del tipo penal aplicado.
"Hay que recordar que en cuanto a los elementos que vertebran este delito de modo pacífico esta Sala en numerosas resoluciones, SSTS 149/2007 de 26.2, 587/2007 de 26.6, 539/2008 de 23.9, 676/2009 de 5.6, 1269/2009 de 21-12, 224/2010 de 3.3., 597/2010 de 2.6, 299/2011 de 25.4, 523/2011 de 30.5, ha señalado los siguientes: 1º.- La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo.
Justificar quiere decir que se hace aparecer como acciones ilícitas legítimas, aquello que sólo es un comportamiento criminal.
2º.- El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:
a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los artículos 571 y 577.
b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o varias de tales personas. Pueden cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o coparticipantes en esta clase de actos delictivos.
3º.- Relación de enaltecer o justificar, ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser un periódico, un acto público con numerosa concurrencia.16 Características del delito son el tratarse de un comportamiento activo que excluye la comisión por omisión, tanto propia como impropia siendo un delito de mera actividad y carente de resultado material, y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional." STS 21-7-01) Con la sentencia de instancia hay que coincidir en que "enaltecer, según el Diccionario de la Real Academia Española, es sinónimo de ensalzar, que significa engrandecer, exaltar, alabar.
Exaltar, es elevar a alguien o a algo a gran auge o dignidad, realzar el mérito o circunstancias de alguien.
Alabar es elogiar, celebrar con palabras.
Se coloca así al ensalzado, exaltado o alabado en una posición preferente de virtud o mérito convirtiéndolo en referente y ejemplo a imitar.
El que enaltece -sujeto activo del delito- otorga a los delitos de terrorismo y a los que en ellos intervienen -autores y partícipes- la condición de modelo a seguir, otorgándoles un valor de asimilación al orden jurídico, pese a contradecirlo frontalmente.
"Justificar" es, también según el diccionario, probar una cosa con razones convincentes o con testigos o documentos y también hacer justo algo." Y la propia resolución de instancia destaca que los elementos objetivos del tipo del art 578 CP exigen, por lo que concierne al caso que en el acto colectivo se llevara a cabo la loa de " Pajarero " con intervención del acusado, y, como antecedente, que esa loa estuviera vinculada a la conducta terrorista del ensalzado, para lo que ha de tenerse especialmente en cuenta a efectos de valoración de la prueba que "en una concurrencia de personas gozan de tanta riqueza semiótica las palabras como los gestos " (STS 20.06.2007 antes citada).
Además es preciso que el acto haya tenido cierta repercusión pública, pues el tipo penal exige, que el enaltecimiento se haga por cualquier medio de expresión pública o difusión.
Se explica igualmente que: "a) De un lado, quedó patente por las imágenes vistas en el plenario que el acto es un homenaje a Cesareo, " Pajarero ", pues es un acto que se celebra en su honor, con claras muestras de veneración y respeto hacia él con motivo del trigésimo aniversario de su fallecimiento.
Esta conclusión la extrae el tribunal de los siguientes hechos apreciados directamente en las imágenes:
1. En el escenario -elevado sobre el nivel del suelo para que fuese perfectamente visible-, sobre un caballete, hay una gran fotografía de Pajarero.
2. Durante el acto se tocan instrumentos tradicionales -txalaparta, txistu, etc.- y se recitan versos improvisados en su honor.
3. Se baila una " ezpatadantza " o baile de espadas, danza siempre ligada a la conmemoración o a la rendición de honores y, en nuestro caso, con esta última función pues, como claramente se aprecia en las imágenes, los bailarines saludan militarmente con las espadas a la fotografía que hay sobre el estrado.
4. También bailan una Ikurrin dantza o baile de la bandera en la que se ondea la Ikurriña sobre la cabeza humillada de los danzantes, que están en postura genuflexa de frente al estrado (véase también la fotografía al folio 82).
5. Y, se depositan claveles rojos al pie de la fotografía como señal de respeto.
Todos estos gestos no pueden interpretarse sino como que el acto tenía por finalidad la loa de  Pajarero.
Por último, que en él interviene el acusado como máximo protagonista es algo inconcluso y está admitido por él mismo tanto en fase de instrucción como en el plenario.
b) De otro lado, que la loa tenía por objeto la conducta terrorista del homenajeado queda patente por varios hechos, singularmente porque:
1. A Cesareo, Pajarero, no se le conoce otra actividad que la terrorista.
Es un hecho notorio que fue dirigente de la banda y su gran influencia en la pervivencia del terrorismo etarra tras la instauración del Estado democrático.
2. Así quedó acreditado, además, por las declaraciones del testigo miembro del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM000 que ratificó los dos informes que constan en la causa sobre quién era Pajarero y su participación en la actividad de ETA y por los propios carteles que convocaban al acto y en los cuales aparece una leyenda con palabras de Pajarero en las que dice que "La lucha armada no nos gusta a nadie,17 la lucha armada es desagradable, es dura, a consecuencia de ellas se va a la cárcel, al exilio, se es torturado; a consecuencia de ella se puede morir, se ve uno obligado a matar, endurece a la persona, le hace daño, pero la lucha armada es imprescindible para avanzar" (por todos, folio 50 de autos).
3. Durante el acto se proyecta en una pantalla situada en el centro del escenario imágenes en las que se ve a varios encapuchados sentados tras una mesa con los símbolos y anagrama de ETA, así como imágenes de presos.
c) Finalmente, la aparición de la noticia en los medios de difusión, periódicos y noticiarios de televisión, es prueba de la repercusión pública del acto, como afirma la tan citada STS de 20.06.2007.
Consecuentemente, dándose todos los elementos integrantes del tipo penal aplicado, este motivo también ha de ser desestimado.

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