Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
CUARTO.- El cuarto motivo se configura, al amparo de lo dispuesto en
el art. 5.4 LOPJ, y 852 LECr, por vulneración del derecho fundamental de los
arts 20 y 16 CE, a la libre expresión de las ideas y la participación política.
1. Se alega que la condena se ha producido imputándose al acusado una
manifestación "Gora Pajarero " que se considera como loa a un terrorista
miembro de ETA, pero la conducta del Sr. Carlos Daniel no supone sino la libre expresión de un
discurso político en el marco de una confrontación ideológica propia de un
Estado de derecho, en el que el pluralismo político es la base, y donde se
explicó la posición de la izquierda abertzale con respecto a la coyuntura
política del momento, y el recuerdo a una persona fallecida de la que se ha
sido amigo, sin otra trascendencia.
2. La antecitada STS 585/2007, de 20 de junio, respondiendo aun motivo
similar al ahora examinado, precisó que "el art. 1 CE proclama, como uno
de los valores superiores del ordenamiento propio del Estado democrático de
derecho, al pluralismo político, al que va ligado el derecho a la libertad ideológica,
a que se refiere el art. 16. El art. 23 reconoce el derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos,12 directamente o por medio de representantes
libremente elegidos. El art. 22, el derecho de asociación. El art. 21, el
derecho de reunión. Y el art. 20, los derechos de libertad de expresión y de información,
si bien establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en el mismo Título, en los preceptos de las leyes que lo
desarrollen y, especialmente, en los derechos al honor, a la intimidad, a la
propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".
Y la misma resolución, sigue diciendo que "la jurisprudencia constitucional,
en la sentencia del 12-12-1986,
ha destacado el papel primordial que la libertad de expresión juega en una sociedad democrática y la
necesidad de interpretar restrictivamente los tipos penales que inciden en
ella. Más el TEDH -sentencias de 15-9-1997, 9-6-1998, 10-7-1998, 30-1-1998 y
23-9-1998 - ha declarado por vía de principio que, en una sociedad democrática,
determinadas restricciones a la libertad de expresión pueden ser legítimas
y necesarias ante conductas que puedan incitar
a la violencia o que puedan provocar especial impacto dentro de un contexto
terrorista. El legislador español, mediante la reforma del Código penal, a
través de la Ley Orgánica
7/2000, de 22 de diciembre, ha introducido un nuevo texto en el art. 578 para
incluir el tipo que la
Audiencia ha aplicado. Y el órgano constitucional competente
para ello no ha declarado inconstitucional tal precepto. Por ende, aún
reconociéndose la tensión entre el derecho a la libre expresión y el tipo del
art. 578, la Audiencia
no incidió en el quebrantamiento inconstitucional de derecho alguno al aplicar
el art. 578, si ajustándose al relato fáctico que estima probado y que según
hemos visto debe ser aceptado, ha efectuado una interpretación restrictiva del
tipo penal".
En nuestra STS nº 299/2011, de 25 de abril, indicamos que
"ciertamente el tipo penal de la exaltación/ justificación en la doble
modalidad del crimen o de sus autores, en la medida que constituye una figura
que desborda la apología clásica del art. 18, puede adentrarse en la zona
delicada de la sanción de opiniones, por deleznables que puedan ser
consideradas, y, lo que es más delicado, pueden entrar en conflicto con derechos
de rango constitucional como son los derechos de libertad ideológica y de
opinión, reconocidos, respectivamente en los arts. 16-1 y 20-1 a ) de la Constitución.
Es por ello que, reconociendo la tensión que existe entre este delito
y el derecho a la libre expresión de ideas y libertad ideológica, (como
expresamente se reconoce en la sentencia de esta Sala 585/2007 de 20 de junio),
la labor judicial, como actividad individualizada que es, en un riguroso
análisis, caso por caso, habrá de examinar tanto las concretas frases o
expresiones producidas así como la ocasión y el escenario en el que fueron
pronunciadas y, en fin, todas las circunstancias concurrentes, para determinar
si está dentro del ámbito del tipo penal o extramuros de él, sin olvidar que el
principio favor libertatis debe jugar, necesariamente en los casos de duda,
ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión e
ideológica que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que
constituyen una de las más acusadas señas de identidad de la Sociedad Democrática.
Todo ello nos lleva a la conclusión de que el delito de
exaltación/justificación del terrorismo o sus autores se sitúa extramuros del
delito de la apología clásica del art. 18 CP, pero sin invadir ni cercenar el
derecho de libertad de expresión. Zona intermedia que, como ya hemos dicho,
debe concretarse cuidadosamente caso a caso.
¿Cuál es esa zona intermedia? se pregunta la sentencia referenciada
224/2010.Y a ello se responde que, "de acuerdo con la concreta previsión
contenida en la Exposición
de Motivos de la Ley
7/2000, el bien jurídico protegido estaría en la interdicción de lo que el TEDH
- SSTEDH de 8 de julio de 1999, Sürek vs Turquía, 4 de diciembre de 2003,
Müslüm vs Turquía -y también nuestro Tribunal Constitucional STC 235/2007 de 7 de
noviembre - califica como el discurso del odio, es decir la alabanza o justificación
de acciones terroristas, que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada
por el derecho a la libertad de exposición o ideológica en la medida que el
terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella
Comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el
exterminio del distinto, en la13 intolerancia más absoluta, en la pérdida del
pluralismo político y en definitiva en el aterrorizamiento colectivo como medio
de conseguir esas finalidades.
Es claramente un plus cualitativamente distinto del derecho a expresar
opiniones arriesgadas que inquieten o choquen a sectores de una población,
porque la Constitución
también protege a quienes la niegan - STC 176/1995 -, y ello es así porque
nuestra Constitución no impone un modelo de "democracia militante".
No se exige ni el respeto ni la adhesión al ordenamiento jurídico ni a
la Constitución.
Nada que ver con esta situación es la alabanza de los actos
terroristas o la apología de los verdugos.
Como ya dijo esta Sala en la sentencia 633/2002 de 21 de mayo, la
opción independentista puede y tiene cabida y legitimidad dentro del pluralismo
político, y de hecho hay partidos que sostienen tal ideología y que ostentan
responsabilidades políticas en algunas Comunidades Autónomas. Cuestión distinta
es, al socaire de una legítima opinión independentista, tratar de imponerla con
el indisimulado propósito de exterminar el pluralismo político mediante los más
graves actos de aterrorización social.
Esta consciente confusión entre la opción independentista y el
exterminio del disidente, tiene una de sus manifestaciones más claras en la
atribución a los terroristas de ETA la condición de "presos
políticos" por el entorno social que apoya el terrorismo. Se trata de una
burda manifestación de la reinvención del lenguaje que constituye uno de los
símbolos de la dinámica terrorista, que, en ocasiones, de forma inconsciente y
por frivolidad acaba formando parte del lenguaje coloquial, de forma tan
acrítica como censurable.
En la jurisprudencia reciente, cabe recordar también que la STS 31/2011, de 2 de febrero, decía
textualmente que “en esta clase de delitos es importante, no solo el tenor
literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención
con los que han sido utilizados, pues evidente que el lenguaje admite ordinariamente
interpretaciones diversas y, a los efectos de establecer la responsabilidad por
un delito de enaltecimiento del terrorismo, es preciso determinar con claridad
en cual de los posibles significados ha sido utilizado en cada ocasión
concreta”.
En la sentencia de esta Sala num. 676/2009 de 5 de junio de 2009, se
abordan hechos relativos a la designación de " reina y dama" de las fiesta
de la localidad a dos personas condenadas por delitos de terrorismo relacionados
con ETA. Los acusados exhibieron también unas fotos o monigotes, como dice la sentencia,
en el salón de Pleno del Ayuntamiento y por las calles de la localidad. La Audiencia Nacional
les condenó como autores de un delito de enaltecimiento del terrorismo. La
sentencia de casación -ciertamente con un voto particular- desestimó el recurso
interpuesto, destacando que se trataba el aplicado de un tipo específico
descrito por el Legislador sin tacha de constitucionalidad, consistente en
ensalzar, encumbrar o mostrar como digna de honra la conducta de una
determinada gravísima actuación delictiva, como es la de los elementos
terroristas.
Y que el propio carácter del fenómeno terrorista justifica ampliamente
tal previsión legislativa que enfrenta una fenomenología delictiva de enorme importancia
social, en la que incluso personas o grupos inicialmente ajenos a la propia
actividad ilícita contribuyen a ella, reforzando su actuación mediante mensajes
de justificación y claro apoyo.
Y se destaca en esta sentencia que, por ello ha de tenerse muy
presente que ni se trata en modo alguno de una simple criminalización de
opiniones discrepantes ni el fundamento y el bien jurídico protegido en este
caso es la defensa de la superioridad de ideas contrarias a aquellas que animan
a esta clase de delincuentes, sino que, muy al contrario, la finalidad es combatir
la actuación dirigida a la promoción pública de quienes ocasionan un grave
quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos
criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo que no son
sino cumplidos atentados contra la significación más profunda del propio
sistema democrático.
Pues bien, situándonos en el sabido contexto en que se producen los
hechos objeto de enjuiciamiento, es claro que en el País Vasco existe, desde
hace tiempo, una facción criminal que propugna la independencia política
respecto del resto del Estado del Reino de España por medios violentos,
expresados en asesinatos, estragos, extorsiones y amedrentamientos de los
núcleos de población que mayoritariamente han optado por la democracia como
medio pacífico de expresión de las ideas. Su rechazo, es obvio, que debe
hacerse tanto a través de la necesaria criminalización y castigo, con graves
penas, de esas conductas y sus autores, como mediante su expulsión del mundo
democrático del que voluntariamente se han apartado al recurrir al crimen como
medio de actuar sobre la realidad política".
3. Y ciertamente, en ese contexto es donde tienen lugar los hechos
declarados probados. En el presente caso nos encontramos con un acto de
indudable "homenaje" a un dirigente de la organización terrorista
ETA.14 Organización que viene atemorizando y causando dolor a la sociedad
española en general, y a la vasca en particular, durante ya más de cincuenta
años. La sala de instancia examina el entorno y circunstancias en los que se
producen las manifestaciones del acusado. La convocatoria de una manifestación
en un espacio público, realizada con fotografías y textos de un miembro de ETA,
militante activo hasta su fallecimiento, hondeando la ikurriña, con ejecución de
bailes de rendición de honores, en ese acto y circunstancias el acusado realiza
su intervención, colocando un clavel rojo sobre el soporte en que se apoyaba una
gran fotografía de Pajarero, y tomando después la palabra, acabó profiriendo
como final de su actuación los gritos de "Gora Euskal Herria
askatuta", "Gora Euskal Herria euskalduna" y "Gora Pajarero
", a los que respondió el público convocado.
Debe significarse que, (a diferencia de lo acontecido en otras ediciones
de la conmemoración del aniversario con respecto a otros oradores) no es el
contenido de las palabras pronunciadas en su discurso por el Sr. Carlos Daniel recogidas
parcialmente en el factum, y reflejadas en la grabación, que fue reproducida ante
el acusado y el tribunal de instancia -siendo invocada por el acusado y su
defensa repetidamente, a pesar de su impugnación en este recurso-, por
independentista y contrario a la subsistencia del actual sistema constitucional,
que sea, lo que resulta incompatible con el derecho a la libre expresión de ideas
y libertad ideológica, sino que es el conjunto de actos desarrollados en honor
del homenajeado con la participación del acusado como principal invitado, quien
terminó su alocución con la expresión gora Pajarero (Arriba Pajarero), estando
presente en el desarrollo de la danza, música, versos y efectuación personal de
ofrenda floral, lo que excede de los límites legales del ejercicio del
expresado derecho constitucional.
La pretendida disociación entre el estricto homenaje familiar a una
persona, en el aniversario de su fallecimiento, y el enaltecimiento público de
esa misma persona, en su cualidad de miembro destacado de una organización
terrorista, como es ETA, no puede efectuarse. El desarrollo de todas las fase
del descrito acto, con manifestación pública posterior de unas 250 personas por
el casco urbano de la población, y el contexto de aquél, en un lugar tan
señalado y público como los soportales de las antiguas escuelas municipales,
ubicadas junto al Ayuntamiento (ver informe de la Ertzanza , fº 84), no lo
permiten.
Se ha de tener presente que, desde luego, no estamos ante una simple
criminalización de opiniones discrepantes, como también que el bien jurídico protegido
se centra en combatir los actos dirigidos a la promoción pública de "quienes
ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad
con sus actos criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo
que no son sino cumplidos atentados contra la significación más profunda del
propio sistema democrático." (STS 5-6-09).
La notoriedad de la trayectoria del citado " Pajarero " y
las circunstancias en las que se realizan los actos, permiten al Tribunal de
instancia, concluir, acertadamente, que la mencionada tensión entre el derecho de
libertad de expresión y la realización de los elementos del tipo del art. 578
CP, ha de resolverse a favor de éste. En el caso examinado resulta la
procedencia de la condena de Carlos Daniel, siendo su conducta penalmente incardinable
en el delito de ensalzamiento, previsto y penado en dicho precepto. Sin que
ello conlleve el resentimiento constitucional que se pretende.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- El quinto motivo se formula por infracción de ley, al amparo
de lo dispuesto en el art 849.1 LECr, entendiéndose infringido el art 578 CP
por su aplicación indebida.
1. Se sostiene que, conforme a la jurisprudencia, tanto en el
"enaltecimiento" como en la "justificación" deben
utilizarse expresiones que lleven, sin necesidad de esfuerzo alguno, a la
conclusión de que se están ensalzando o justificando comportamientos
individuales o colectivos de ETA y sus miembros, en este caso Don. Pajarero. Lo
acontecido fue un acto familiar, con una repercusión pública mínima. Y la
expresión "gora", depende de la intención, del énfasis, entonación y
contexto, siendo su uso tanto religioso como laico, amistoso y cordial e
incluso humorístico. Por otra parte, la sentencia habla de halago" es
decir, dar muestras de afecto, o agradar a alguien, y ello no es sinónimo ni
similar a "ensalzar", enaltecer o justificar, conforme al art 578 CP.
2. El tipo penal aplicado esta contenido en el art. 578 CP donde se castiga
"el enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión
pública o difusión de los delitos comprendidos en los arts 571 a 577 de este Código, o
de quienes hayan participado en su ejecución..." Ya vimos, en relación con
los motivos anteriores a los que nos remitimos, como el acto excedió de la mera
conmemoración familiar. El factum de la sentencia de instancia destaca que:
"El referido (acusado) el día 21 de diciembre de 2008 participó como
principal orador en un acto celebrado en la localidad de Arrigorriaga15 (Vizcaya)
en recuerdo y loa del responsable de la organización E.T.A. Cesareo, alias
" Pajarero ", quien había sido asesinado treinta años antes en la
localidad francesa de Angelu.
El acto fue publicitado mediante carteles pegados en las calles en los
que se transcribía un texto atribuido a Pajarero que dice: "La lucha
armada no nos gusta a nadie, la lucha armada es desagradable, es dura, a
consecuencia de ellas se va a la cárcel, al exilio, se es torturado; a
consecuencia de ella se puede morir, se ve uno obligado a matar, endurece a la
persona, le hace daño, pero la lucha armada es imprescindible para
avanzar" Para su celebración se colocó una carpa y en su interior una
tarima o escenario elevado en el que, en su lado derecho desde el punto de
vista del público asistente, había, sobre un caballete, una gran fotografía del
miembro de ETA cuya figura se ensalzaba; en el centro, una pantalla en la que
se proyectaron fotografía de miembros encapuchados de la banda terrorista y de
presos y, a la izquierda, un atril desde el que el acusado pronunció un
discurso, todo ello presidido por un cartel con el lema " Independentzia
Sozialismo 1949-1978", en referencia a la fecha de nacimiento y muerte del
llamado Pajarero.
Durante el homenaje a " Pajarero " actuaron bailarines o
"dantzaris " que ejecutaron una "Ezpatadantza " o danza de
espadas, baile de conmemoración y rendición de honores en el que los bailarines
saludan con espadas de forma similar a la presentación de armas de los actos
militares y también se ejecutó una " Ikurrin dantza" o danza de la
bandera en la que los danzantes adoptaron postura genuflexa frente al
escenario, inclinando la cabeza hacia el suelo mientras en el centro un
abanderado hondeaba la ikurriña sobre ellos, tras lo cual depositaron claveles
rojos ante la fotografía de Pajarero.
También intervinieron versolaris -improvisadores populares de versos en
euskera- y músicos que tocaban instrumentos tradicionales vascos como la
txalaparta, entre otros.
El discurso del acusado Carlos Daniel fue el momento central del acto.
En él pidió "una reflexión [para] escoger el camino más idóneo, el camino
que más daño le haga al Estado, que conduzca a este pueblo a un nuevo escenario
democrático" y terminó con los gritos ¡Gora Euskal Herria askatuta",
"Gora Euskal Herria euskalduna" y "Gora Pajarero " -¡Viva Euskal Herria libre! ¡Viva Euskal
Herria vasca! ¡Viva Pajarero !, gritos que fueron respondidos por el público.
Previamente, al subir al escenario, Carlos Daniel colocó un clavel
rojo sobre el soporte en el que se apoyaba la fotografía de Pajarero.
El acusado no había tenido relación de amistad ni trato o contacto
especial con Cesareo, " Pajarero ", cuya única actividad conocida fue
su pertenencia, como dirigente, de ETA, grupo organizado que usando armas,
explosivos y otros medios, comete delitos contra aquellos que no comparten su
proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria".
A partir de tal delimitación factual, se hace oportuno recurrir a la
doctrina de esta Sala para determinar la naturaleza y características del tipo
penal aplicado.
"Hay que recordar que en cuanto a los elementos que vertebran
este delito de modo pacífico esta Sala en numerosas resoluciones, SSTS 149/2007
de 26.2, 587/2007 de 26.6, 539/2008 de 23.9, 676/2009 de 5.6, 1269/2009 de
21-12, 224/2010 de 3.3., 597/2010 de 2.6, 299/2011 de 25.4, 523/2011 de 30.5,
ha señalado los siguientes: 1º.- La existencia de unas acciones o palabras por
las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios,
alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo.
Justificar quiere decir que se hace aparecer como acciones ilícitas legítimas,
aquello que sólo es un comportamiento criminal.
2º.- El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno
de estos dos:
a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de
los artículos 571 y 577.
b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de
tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una
o varias de tales personas. Pueden cometerse también ensalzando a un colectivo
de autores o coparticipantes en esta clase de actos delictivos.
3º.- Relación de enaltecer o justificar, ha de realizarse por cualquier
medio de expresión pública o difusión, como puede ser un periódico, un acto
público con numerosa concurrencia.16 Características del delito son el tratarse
de un comportamiento activo que excluye la comisión por omisión, tanto propia
como impropia siendo un delito de mera actividad y carente de resultado
material, y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional." STS 21-7-01)
Con la sentencia de instancia hay que coincidir en que "enaltecer, según
el Diccionario de la
Real Academia Española, es sinónimo de ensalzar, que
significa engrandecer, exaltar, alabar.
Exaltar, es elevar a alguien o a algo a gran auge o dignidad, realzar
el mérito o circunstancias de alguien.
Alabar es elogiar, celebrar con palabras.
Se coloca así al ensalzado, exaltado o alabado en una posición preferente
de virtud o mérito convirtiéndolo en referente y ejemplo a imitar.
El que enaltece -sujeto activo del delito- otorga a los delitos de
terrorismo y a los que en ellos intervienen -autores y partícipes- la condición
de modelo a seguir, otorgándoles un valor de asimilación al orden jurídico, pese
a contradecirlo frontalmente.
"Justificar" es, también según el diccionario, probar una
cosa con razones convincentes o con testigos o documentos y también hacer justo
algo." Y la propia resolución de instancia destaca que los elementos
objetivos del tipo del art 578 CP exigen, por lo que concierne al caso que en el
acto colectivo se llevara a cabo la loa de " Pajarero " con
intervención del acusado, y, como antecedente, que esa loa estuviera vinculada
a la conducta terrorista del ensalzado, para lo que ha de tenerse especialmente
en cuenta a efectos de valoración de la prueba que "en una concurrencia de
personas gozan de tanta riqueza semiótica las palabras como los gestos " (STS
20.06.2007 antes citada).
Además es preciso que el acto haya tenido cierta repercusión pública,
pues el tipo penal exige, que el enaltecimiento se haga por cualquier medio de
expresión pública o difusión.
Se explica igualmente que: "a) De un lado, quedó patente por las
imágenes vistas en el plenario que el acto es un homenaje a Cesareo, " Pajarero
", pues es un acto que se celebra en su honor, con claras muestras de
veneración y respeto hacia él con motivo del trigésimo aniversario de su
fallecimiento.
Esta conclusión la extrae el tribunal de los siguientes hechos
apreciados directamente en las imágenes:
1. En el escenario -elevado sobre el nivel del suelo para que fuese
perfectamente visible-, sobre un caballete, hay una gran fotografía de Pajarero.
2. Durante el acto se tocan instrumentos tradicionales -txalaparta, txistu,
etc.- y se recitan versos improvisados en su honor.
3. Se baila una " ezpatadantza " o baile de espadas, danza
siempre ligada a la conmemoración o a la rendición de honores y, en nuestro
caso, con esta última función pues, como claramente se aprecia en las imágenes,
los bailarines saludan militarmente con las espadas a la fotografía que hay
sobre el estrado.
4. También bailan una Ikurrin dantza o baile de la bandera en la que
se ondea la Ikurriña
sobre la cabeza humillada de los danzantes, que están en postura genuflexa de
frente al estrado (véase también la fotografía al folio 82).
5. Y, se depositan claveles rojos al pie de la fotografía como señal
de respeto.
Todos estos gestos no pueden interpretarse sino como que el acto tenía
por finalidad la loa de Pajarero.
Por último, que en él interviene el acusado como máximo protagonista
es algo inconcluso y está admitido por él mismo tanto en fase de instrucción
como en el plenario.
b) De otro lado, que la loa tenía por objeto la conducta terrorista
del homenajeado queda patente por varios hechos, singularmente porque:
Es un hecho notorio que fue dirigente de la banda y su gran influencia
en la pervivencia del terrorismo etarra tras la instauración del Estado
democrático.
2. Así quedó acreditado, además, por las declaraciones del testigo
miembro del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM000 que ratificó los dos
informes que constan en la causa sobre quién era Pajarero y su participación en
la actividad de ETA y por los propios carteles que convocaban al acto y en los
cuales aparece una leyenda con palabras de Pajarero en las que dice que
"La lucha armada no nos gusta a nadie,17 la lucha armada es desagradable,
es dura, a consecuencia de ellas se va a la cárcel, al exilio, se es torturado;
a consecuencia de ella se puede morir, se ve uno obligado a matar, endurece a
la persona, le hace daño, pero la lucha armada es imprescindible para
avanzar" (por todos, folio 50 de autos).
3. Durante el acto se proyecta en una pantalla situada en el centro
del escenario imágenes en las que se ve a varios encapuchados sentados tras una
mesa con los símbolos y anagrama de ETA, así como imágenes de presos.
c) Finalmente, la aparición de la noticia en los medios de difusión,
periódicos y noticiarios de televisión, es prueba de la repercusión pública del
acto, como afirma la tan citada STS de 20.06.2007.
Consecuentemente, dándose todos los elementos integrantes del tipo penal
aplicado, este motivo también ha de ser desestimado.
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