Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
QUINTO.-
Ha de
tomarse en consideración, además, que la declaración de la víctima, según ha reconocido
en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del
Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para
enervar la presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba
disponible, lo que, como hemos puesto de relieve, no sucede en el caso actual.
Así lo ha declarado tanto el
Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28
de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala del Tribunal
Supremo (Sentencias 19 y 28 de febrero de 2.000; 23 y 27 de febrero y 7 de mayo
de 2.004, y 23 de diciembre de 2.008 entre otras muchas, incluida la STS 187/2012, de 20 de marzo,
entre las más recientes).
La credibilidad del testimonio
de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que
dispone de inmediación, y lo que le compete al Tribunal de Casación es el
control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que
concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la
ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura
racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal
Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos
o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y
que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad
objetiva y de la persistencia en la incriminación.
SEXTO.-
La parte
recurrente cuestiona la credibilidad
subjetiva de la declaración de la perjudicada alegando que tiene interés
en defender sus expectativas de negocio y su posición en el proceso, y por ello
no merece credibilidad.
Es cierto que la falta de
credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles
espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto
activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones
acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o
enemistad (STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008, entre otras muchas).
Naturalmente lo que no se
puede tomar en consideración como parámetro para insinuar un supuesto móvil
espurio es el propio perjuicio ocasionado por el delito, pues si se admitiese
dicha tesis habría que prescindir en todo caso del testimonio de la víctima, ya
que es consustancial a la condición de perjudicado el deseo de que se haga
justicia sin que ello pueda ser suficiente para poner en duda la credibilidad
de su testimonio.
SÉPTIMO.- El segundo parámetro
de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud
del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales (Sentencias de esta Sala
de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008, entre otras), debe estar
basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el
suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia
externa).
En el caso actual la
declaración de la víctima, como se deduce de la valoración del Tribunal
sentenciador, es coherente en sí misma, pues su versión no incluye aspectos
insólitos o extravagantes, ni es objetivamente inverosímil por su propio
contenido. Además está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter
objetivo, como ya se ha señalado al relacionar el conjunto de elementos
probatorios de los que ha dispuesto el Tribunal, que coinciden entre si y
ratifican el testimonio de la perjudicada. Concurren en consecuencia los dos parámetros,
coherencia interna y externa, que dotan a la declaración de la víctima de
credibilidad objetiva.
OCTAVO.-
El tercer
parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis
de la persistencia en la incriminación,
lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones
esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.
Se trata de una persistencia
material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de
repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de
las diversas declaraciones» (Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998,
entre otras).
b) Concreción en la
declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos
narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus
mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de
contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las
diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En todo caso, estos criterios
no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros
para la valoración del testimonio de la víctima, con el fin de que esta
valoración sea razonable y controlable en vía casacional.
NOVENO.-
En el caso
actual la credibilidad subjetiva, como ya se ha señalado, no es cuestionable en
la medida en que por el recurrente no se indica la existencia de ningún móvil
espurio que pudiera afectar a la declaración de la víctima, más allá de su
propia condición de perjudicada, sin que de las características físicas o
psíquicas de ésta pueda deducirse ningún factor específico de incredibilidad.
Tampoco la credibilidad
objetiva, como también se ha expresado, dado que no se cuestiona que el relato de
la víctima sea coherente, y es claro que ni es contrario a las reglas de la
lógica o de la experiencia, ni incluye aspectos insólitos o extravagantes, u
objetivamente inverosímiles. Por otra parte existen declaraciones de los propios
acusados, así como pruebas testificales, documentales y periciales que
constituyen manifiestamente elementos objetivos de corroboración. Es difícil en
la práctica jurisdiccional, contemplar un supuesto en el que la declaración de
la perjudicada se encuentre ratificada por tantos y tan plurales elementos de
corroboración.
DÉCIMO.-
La
impugnación de la parte recurrente se refiere, en concreto y de forma muy
sucinta, al tercer parámetro de valoración, la persistencia y ausencia de contradicciones
de la declaración. Se alega que la víctima introdujo en el acto del juicio una
serie de manifestaciones que no había declarado en la instrucción, "tendentes
a afirmar o aseverar la existencia del engaño".
Esta alegación no puede
considerarse suficientemente relevante para enervar la validez del testimonio de
la víctima. La parte recurrente no concreta las supuestas nuevas
manifestaciones ni identifica los pasajes de las sucesivas declaraciones en que
estas diferencias se ponen de relieve. Sin precisar de modo explícito ninguna
contradicción ni en que momentos o pasajes del relato se pueden apreciar,
resulta difícil el control casacional, por lo que ha de estimarse que se trata
de una alegación de defensa, sin un contenido específico.
En cualquier caso, analizadas las actuaciones y revisada la
grabación del juicio oral se constata que el relato de la víctima fue en todo
momento concreto, preciso y sustancialmente uniforme, y que mantiene la
necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos
diferentes.
Por lo que se refiere a la
alegación de que la declaración prestada en el juicio oral es más minuciosa, ha
de tenerse en cuenta que constituye una consecuencia lógica y avalada por las
reglas de la experiencia que del interrogatorio contradictorio efectuado en el
acto del juicio por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y los
letrados de la Defensa ,
emana una mayor precisión en los detalles. Detalles que no necesariamente
tienen que figurar en las declaraciones prestadas durante la instrucción,
porque el mayor número de cuestiones planteadas a través de las preguntas de
los diversos profesionales intervinientes en el interrogatorio, conduce generalmente
a un relato más minucioso. Lo relevante es que no se aprecien contradicciones y
que exista una coincidencia y coherencia lógica desde la denuncia inicial a la
declaración prestada en el juicio oral sobre los elementos determinantes de la
declaración y relevantes para la subsunción, que es lo que cabe apreciar en el
caso actual.
UNDÉCIMO.- En consecuencia, ha
de considerarse que la declaración de la víctima constituye en el caso actual
prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de
inocencia. Pero ha de tenerse en cuenta, además, que el Tribunal sentenciador,
como ya se ha expresado, contó con otras pruebas de cargo, de carácter
testifical, documental y pericial y va valorando las distintas pruebas, en
contraste con la declaración de la perjudicada, comprobando como ésta se
corrobora por el conjunto del elenco probatorio.
En concreto sobre la cláusula
suscrita por el recurrente en la que éste reafirma de modo expreso la posibilidad
de construir en la finca vendida, y sobre aspectos relevantes de la declaración
de la perjudicada, razona el Tribunal sentenciador, lo siguiente: "Sobre
esta concreta cláusula se ha pretendido por la Defensa del acusado que
con lo en ella consignado el Sr. Carlos Antonio no estaba engañando a nadie ya
que las Normas Subsidiarias por entonces vigentes no impedían de forma total y
absoluta cualquier tipo de obras en la zona, permitiendo construir casetas de
aperos, edificaciones destinadas a la explotación agrícola e incluso viviendas
unifamiliares en cierta condiciones, todo ello bajo el principal argumento de
que D.ª Esmeralda nunca les expresó su intención de construir allí ninguna
vivienda. En este punto, volvemos a la declaración de la propia perjudicada que
estimamos ha de prevalecer por la simple lógica de los acontecimientos (además
de por su fiabilidad ya valorada): es evidente que una señora residente en la
lejana localidad de Altea no podría albergar otro interés encomprar una finca
situada en el recóndito pueblo granadino de Freila, junto al embalse, que el de
hacerse allí una segunda vivienda para ocio y recreo, y no para cultivar el
olivar allí existente en lo cual no ha mostrado el más mínimo interés cual se
corresponde con la circunstancia, admitida por el propio acusado en juicio, de que
él mismo, para colmo y arrogándose facultades dominicales que no tiene, ha
autorizado a un vecino del pueblo a cosecharla aprovechando la ausencia de la
propietaria.
Tampoco resulta razonable que
Dª Esmeralda pagase 110.000 euros por una finca cuya utilidad rústica no
pensaba modificar, a un precio en elmercado de finca susceptible de
edificación, cual por otro lado coincidieron en valorar los dos peritos
tasadores, tanto el presentado por la Acusación Particular
como la perito judicial, al ratificar en juicio sus informes en los que sólo
discreparon ligeramente sobre el valor de mercado de la finca de acuerdo con
sus verdaderas condiciones urbanísticas, pero en ambos casos cercano al
ficticio de 12.000 euros que se fijó en la escritura pública de compraventa. Y
por lo demás, tanto el acusado como la testigo Dª. Raquel coinciden en que,
cuando Dª. Esmeralda se interesó por la finca, también le mostraron las
viviendas cercanas que el acusado estaba construyendo, justo las que motivaron
la incoación contra él del proceso penal por delito contra la ordenación del
territorio.
También, para cuestionar la
credibilidad de la perjudicada y quizá obtener un trato penal más favorable que
evitase la apreciación de la cualificación de la estafa, el acusado ha negado
recibiera otro dinero de la compradora que los 50.000 euros pagados con cheque
bancario. Pero a la hora de justificar semejante afirmación y preguntado por lo
que él mismo firmó o escribió en el contrato privado de compraventa, cuyas firmas
y letras reconoció, ofreció excusas inconsistentes e inaceptables, como que lo
puso porque se lo pidió Dª. Esmeralda para justificarse ante otro socio (¿se
refería al hermano de ella para quien también pretendía construir otra vivienda
en los terrenos?) pero no llegó a cobrarlo, o que para él el contrato era sólo un
borrador..., desmintiéndole en semejantes afirmaciones la testifical de la
propia Dª Raquel que, aún a disgusto y tratando de no comprometer el acusado,
recordó que el día de la escritura en Baza, antes de acudir a la Notaría a la que ella
tambiénasistió, habían estado en un bar donde hubo un pago de dinero metálico.
Y, en fin, en prueba de las
verdaderas condiciones de edificabilidad del terreno nos encontramos con la
valiosa información ofrecida por la Diputación de Granada, en el informe obrante al
rollo de Sala como documental anticipada propuesta por la Defensa , que refleja en lo
que aquí nos interesa y en relación con esa finca lo que regía en las Normas
Subsidiarias y lo que rige actualmente en el PGOU de la localidad de Freila,
conforme a los cuales ni a la fecha de
la compraventa, y mucho menos en la actualidad, habría posibilidad legal de
construir ni siquiera una sola vivienda en los terrenos adquiridos por la
querellante con la utilidad que pretendía la Sra. Esmeralda ,
condiciones que de otra parte admitió el acusado conocer perfectamente en el
momento en que le vendió la finca aún insistiendo en que ella nunca le
trasmitió su deseo de construir una vivienda, lo que, como antes hemos
razonado, se ha de rechazar".
Es fácil comprobar que el
Tribunal sentenciador, con buen criterio, analiza razonada y razonablemente la
prueba practicada, corroborando la declaración de la perjudicada con
declaraciones del propio recurrente, y de la testigo Dª. Raquel, con prueba
pericial aportada por los peritos tasadores, y con el informe emitido por los
técnicos de la Diputación
de Granada sobre las condiciones de edificabilidad de los terrenos, motivando con
todo acierto, de modo razonado y conforme a las reglas de la lógica y las
normas de experiencia, su convicción probatoria.
El motivo, en consecuencia,
debe ser desestimado, ya que no concurre vulneración del derecho fundamental a
la presunción de inocencia pues la sentencia impugnada se apoya en una prueba
de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y
racionalmente valorada.
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