Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
DÉCIMO
SEXTO.- El tercer motivo de recurso, interpuesto al amparo del art 849 1º de la Lecrim , alega indebida
aplicación del delito de estafa por insuficiencia del engaño y falta de
autotutela de la compradora, que de haber actuado con mayor diligencia podría
haber conocido que las condiciones de edificabilidad no coincidían con las
manifestadas por el vendedor.
Como señalan las sentencias de
22 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000, 26 de junio de
2000, núm. 1128/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007, y 162/2012, de 15 de
marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera
un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y
concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la
injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala
(Sentencias de 17 de noviembre de 1999, 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, 25
de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras)
considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el
elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la
efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad
para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso
patrimonial, valorándose dicha
idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las
condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias
concurrentes en el caso concreto.
En el caso actual la Sala sentenciadora describe
el conjunto de la conducta engañosa, de forma correcta y minuciosa, razonando
en el fundamento jurídico segundo de su resolución que: "... considera
este Tribunal que la conducta que resulta atribuible a los acusados de acuerdo
con el relato fáctico anterior reúne cuantos elementos configuran el tipo
delictivo de la estafa, pues D.ª Esmeralda, ciudadana británica que, como otros
muchos compatriotas, se enamoró del bello y agreste entorno del embalse del Negratín
del municipio granadino de Freila, desde el primer momento que contactó con la
agencia inmobiliaria que recibió el encargo del acusado D. Carlos Antonio,
concibió la falsa idea de que podría comprar un terreno colindante con el
embalse donde construir una vivienda como segunda residencia y otra más para su
hermano, fomentada por las expectativas que en este sentido le transmitió el
acusado con la ayuda de la intermediaria asegurándole que no tendría ningún
problema legal para edificar las viviendas que él mismo se ofreció a
construirle: de ahí que en el mismo momento en que visitó los terrenos en venta
se ocupara el acusado de mostrarle las otras viviendas que en distintas fases
constructivas (una de ellas prácticamente terminada) él mismo estaba edificando
en terrenos de su propiedad muy próximos a los que le ofrecía, y le hiciera
hincapié en el cargo que como teniente de alcalde y concejal del Ayuntamiento
desempeñaba su esposa (finalmente la verdadera vendedora de la finca), como una
garantía más de la legalidad del uso a que la compradora aspiraba destinar la
finca, ocultándole por tanto las verdaderas condiciones urbanísticas del terreno
de acuerdo con las normas de planeamiento que en aquel momento regían en el
municipio, las Normas Subsidiarias después derogadas por el actual PGOU de
Freila, conforme a las cuales la posibilidad legal de edificar en esa zona una
vivienda para uso residencial conforme pretendía Dª Esmeralda era inexistente debido
a las importantes limitaciones que se establecían, que reducían esa posibilidad
a lugares donde no existiera riesgo de formación de núcleos de población y por
ello se exigía, entre otras condiciones de la finca donde edificar, que la
parcela mínima fuera de 10.000
m2 , superficie que no sólo no alcanzaban los terrenos objeto
de la compraventa -los tres pedazos sumaban sólo 6.000 m2-, sino que además
vedaba toda posibilidad de edificar dos viviendas cual pretendía la compradora.
Es más, en aquel momento, septiembre de 2004, estaba gestándose y a punto de ser
aprobado el PGOU del municipio que, como se describe en el relato fáctico anterior,
venía a endurecer todavía más las ya de por sí limitadas condiciones de
edificabilidad de viviendas unifamiliares en el paraje ya que esta nueva norma
de planeamiento, aprobada definitivamente apenas unos meses después en mayo de
2005, mantiene la clasificación de suelo en esa zona como no urbanizable y sólo
permite ese tipo de construcciones cuando estén vinculadas a un destino
relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos en lugares donde no
exista la posibilidad de formar núcleos de población y previa aprobación del
correspondiente Plan de Actuación por los trámites previstos en la Ley de Ordenación Urbana de
Andalucía.
Es más, cuando los cónyuges
acusados recibieron la mayor parte del dinero del precio, 96.000 euros, el
mismo día de otorgamiento de la escritura el Sr. Carlos Antonio se encontraba
ya formalmente imputado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Baza por el
delito contra la ordenación del territorio investigado por la Guardia Civil , lo
cual, ocultado desde luego a la compradora, da cumplida cuenta de la conciencia
que los acusados podían tener sobre el riesgo que inadvertidamente afrontaba
Dª. Esmeralda de que no podría construir las viviendas que quería sin incurrir
en ilegalidad.
Y afirmamos la idoneidad del
engaño, en los términos que se acaban de exponer al analizar la doctrina jurisprudencial
al respecto, por las mismas razones que la perjudicada ofreció a este Tribunal
durante su declaración en juicio: estando bien integrada en la sociedad
española al ser residente desde hace más de veinte años, con un aceptable
dominio del idioma y un buen nivel cultural hasta donde pudo apreciarse, y conociendo
que en España, para construir en un terreno, se necesita un permiso del
Ayuntamiento, estimó que las garantías que le ofrecía el acusado eran suficientes
para no sospechar de la ilegalidad de sus pretensiones constructivas en el
terreno, pues era la palabra no sólo de un vendedor sino también de un
constructor de la zona casado además con un cargo relevante del Ayuntamiento,
todo ello reforzado por la complacencia y el asentimiento de la agente
inmobiliaria afincada también en la localidad desde hacía tiempo, en quien presumía
la necesaria profesionalidad; esto, a nuestro juicio, era bastante para confiar
que lo que le decían era verdad sin necesidad de hacer comprobaciones en el
Ayuntamiento sobre las normas urbanísticas, por lo demás siempre farragosas
para alguien lego en la materia, máxime cuando en el mismo contrato y a su instancia,
el acusado aseguraba que en los terrenos comprados podía hacer obra sin
dificultades para su legalización que pudieran proceder del Ayuntamiento".
DÉCIMO
SÉPTIMO.- A la vista del razonamiento expresado por el Tribunal de instancia, y de
los elementos concurrentes en el caso ha de considerarse el engaño articulado
como perfectamente idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la
injusta disminución del patrimonio ajeno.
En efecto, partiendo del
respeto al hecho probado, como constituye norma inexcusable en un motivo por
infracción de ley y resulta inevitable una vez desestimados los motivos
articulados por presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba,
únicos que permiten impugnar los hechos declarados probados, está acreditado
que los acusados, guiados por el ánimo
de obtener un ilícito beneficio a costa de la víctima, ciudadana extranjera, y
aprovechando su expresado deseo de construirse una residencia para si y otra
para su hermano en un paraje de gran belleza natural al borde del embalse del
Negratín, le vendieron una finca rústica dedicada a olivar de regadío por un
precio diez veces superior a su valor de mercado, asegurándole por escrito en
el documento privado de venta que se podía edificar y reforzando esta
afirmación por la posición oficial de la vendedora, cuya pública condición de Teniente
de Alcalde del Ayuntamiento de Freitas, localidad donde se situaba la finca
vendida, permitía confiar en que la normativa municipal efectivamente permitía
la construcción pretendida.
La apariencia de credibilidad
de los vendedores, promotor y constructor el marido, Teniente de Alcalde la
esposa, que es la verdadera propietaria de la finca vendida, la "puesta en
escena" que incluía la exposición de otras viviendas unifamiliares que
estaba construyendo el vendedor en terrenos de su propiedad en la misma zona,
lo que aparentemente confirmaba la regularidad y normalidad de la construcción
en los terrenos contiguos y la promesa de construir él mismo otras dos
similares para la compradora (edificaciones, por cierto, por las que le fue
abierto al recurrente un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción de
Baza por delito contra la ordenación del territorio), la ocultación de las
limitaciones constructivas obrantes en las normas subsidiarias aprobadas por el
Ayuntamiento, así como su próximo endurecimiento en el Plan General de Ordenación
en trámite, que necesariamente tenía que conocer la propietaria del terreno,
por su condición de miembro activo de la Corporación municipal, son factores que movieron
engañosamente el ánimo de la perjudicada a efectuar el desembolso patrimonial
en beneficio ilícito de los condenados.
Estos, una vez constatada por
la víctima la imposibilidad de edificar, reforzada en el nuevo PGOU municipal,
se negaron a devolverle el dinero engañosamente percibido, pese a las gestiones
realizadas.
DÉCIMO
OCTAVO.- A la vista de estos datos ha de considerarse que el engaño era y fue
absolutamente idóneo y suficiente, tal y como lo estima, de forma a nuestro
entender absolutamente correcta, el propio Tribunal sentenciador.
Y que este engaño, tanto omisivo por ocultar las verdaderas
condiciones urbanísticas del terreno vendido, como activo, al incluir
expresamente en el contrato privado una cláusula referente a que se podía edificar
y el Ayuntamiento no exigía permiso de obras, generó en la perjudicada una
representación que no se correspondía con la realidad.
Por
tanto el engaño empleado en el caso actual, delimitado tanto por la
característica de ser bastante como por la idoneidad para generar el error en
otra persona, es claramente subsumible en el tipo penal de la estafa.
Desde la perspectiva de la
imputación objetiva, la maniobra fraudulenta y de ocultación desplegada por los
acusados cumple con el juicio de previsibilidad objetiva, pues, era previsible
para los acusados y deliberadamente buscado por ellos que se generaría un error
en la perjudicada que motivaría un acto de disposición.
Para esta valoración hay que
tomar muy especialmente en consideración la condición de la propietaria de la
finca vendida, miembro de la propia Corporación Municipal a quien compete
redactar y aprobar la normativa de planeamiento, y mantener en su territorio la
disciplina urbanística, lo que otorga especial gravedad a la ocultación e
incluso deliberado falseamiento de las posibilidades constructivas de la finca
rústica vendida, conducta que fue la que generó el peligro de lesionar el
patrimonio ajeno, efectivamente consumado con el subsiguiente acto de
disposición.
Este riesgo creado por el
engaño (caracterizado por ser bastante e idóneo para producir el error) fue el
que se concretó en el resultado típico, esto es, en el perjuicio patrimonial.
La concreción del riesgo es el perjuicio sufrido por la perjudicada, que
efectuó el desplazamiento patrimonial en beneficio de los generadores del
engaño, por lo que a dicho engaño se le
debe imputar dicho perjuicio.
Concurren, en consecuencia,
los presupuestos básicos y esenciales del delito de estafa: 1º) el engaño que
ha generado un riesgo (jurídicamente desaprobado) para la producción del error;
2º) el error que efectivamente se produce, por lo que el riesgo patrimonial
generado se concreta en la realización de un acto de disposición; y, 3º) es
este acto de disposición el que provoca el perjuicio patrimonial para la
víctima y el beneficio ilícito para los acusados concertados en la maniobra
fraudulenta.
DÉCIMO
NOVENO.- Alega también la parte recurrente la falta de autotutela de la compradora, considerando
que si hubiese actuado con mayor diligencia podría haber conocido que las
condiciones de edificabilidad no coincidían con las manifestadas por los
vendedores.
En esta alegación de la parte
recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión
de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con
el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle
permitido superar el engaño que el propio recurrente generó. Es cierto que esta
Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta
Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo, que si el tipo penal exige que el engaño ha
de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de
una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en
su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo
que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de
noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda,
en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad
no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo,
niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio
recuerda, en síntesis, que " esta misma Sala, en diversas sentencias, ha
delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del
tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño
desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el
acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio
perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese
juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener
el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica
del engaño, porque una absoluta falta
de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia
excluyen la idoneidad objetiva del engaño".
Ahora bien, una cosa es la
exclusión del delito de estafa en supuestos de " engaño burdo", o
de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria
indolencia ", y otra, como se señala en la citada sentencia núm.
162/2012, de 15 de marzo, que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos
delitos la responsabilidad del engaño,
exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el
tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo,
se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error
como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la
equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no
lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado
por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena
fe y la confianza del engañado".
VIGÉSIMO.-
Como
recuerda la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo, " el
tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el
fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución
de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la
resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la
civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación,
imparcialidad y proporcionalidad".
No resulta procedente, por
ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de
la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico
del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta
punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus
necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como
delictivas.
En ese sentido, como ha
señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de
15 de marzo, "un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya
comportado despreocupadamente con sus cosas ", reflexión que ha sido
acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio,
que señala, con buen criterio, que " La exclusión de la suficiencia del
engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes
problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no
merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo,
podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente
le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se
pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es
objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento
de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva
ante la que el sistema no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos
excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente
a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de
tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de
verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos
de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la
puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento
dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa
del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal
debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que
ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una
transacción irresistiblemente lucrativa".
Por otra parte ha de tomarse
en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo,
tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que
el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas
especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter
general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe
de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la
conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza
y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen
supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos,
o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de
estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con
abusivas exigencias de autoprotección En
definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008,
el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento
jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia
un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al
perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la
tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
Y, en el caso actual, es
indudable que la perjudicada fue conducida deliberadamente a error omitiendo por
quien debía hacerlo informaciones relevantes y expresando datos falsos, a
través de un conjunto de actuaciones que en absoluto pueden ser calificadas de
burdas, con intervención de dos personas que se repartieron los papeles, el
vendedor y su esposa que era la propietaria del terreno, ganándose su confianza
con la afirmación de que la condición de miembro de la Corporación Municipal
de la vendedora garantizaba en todo caso la posibilidad de construir y
mostrando como prueba concluyente la realidad de viviendas que el vendedor
recurrente estaba construyendo en la misma zona, y que, en realidad, carecían
de licencia.
Como señala el propio Tribunal
sentenciador la perjudicada no actuó de forma negligente sino que confió en que
las garantías que le ofrecía el acusado eran suficientes para no sospechar de
la ilegalidad de sus pretensiones constructivas en el terreno:
1º) Porque era la palabra no
sólo del vendedor, sino también de un constructor de la zona.
2º) Porque este constructor no
solo le aseguraba que se podía construir sin limitaciones urbanísticas, sino
que se lo demostraba enseñándole las edificaciones que el mismo estaba
construyendo en terrenos contiguos al objeto de venta, y ofreciéndose a
construirle el chalet.
3º) Porque además su esposa ocupaba
un cargo relevante del Ayuntamiento, Teniente de Alcalde, lógicamente
conocedora de la normativa urbanística y responsable de su cumplimiento, lo que
hacia impensable que el constructor estuviese edificando sin permiso alguno y
en contra de la normativa municipal, y además vendiendo una finca rústica como edificable
sin serlo.
4º) Porque todo ello estaba
reforzado por la complacencia y el asentimiento de la agente inmobiliaria
afincada en la localidad desde hacía tiempo, en quien presumía la necesaria
profesionalidad.
5º) Porque en el mismo
contrato y a su instancia, el acusado le aseguró que en los terrenos comprados podía
hacer obra sin dificultades para su legalización que pudieran proceder del
Ayuntamiento.
6º) Porque le ocultó que
estaba en trámite en el propio Ayuntamiento una modificación del planeamiento
que endurecía las limitaciones urbanísticas del terreno.
º) Porque también le ocultó
que aun cuando la
Corporación Municipal a la que pertenecía su mujer no había
reaccionado frente a sus construcciones ilegales, sin embargo el Juzgado de
Instrucción de Baza le había abierto un proceso penal por delito contra la
ordenación del territorio, por denuncia de SEPRONA.
Ha de concluirse, por tanto,
que fue la conducta del recurrente la que creó un peligro jurídicamente desaprobado
para la producción del resultado, induciendo deliberadamente a error a la
perjudicada, que el resultado producido consistente en la disposición
patrimonial es la realización del mismo peligro creado por la acción y que se
trata específicamente de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal
que tipifica la estafa, sin que quepa imputar el perjuicio a la falta de
diligencia de la víctima, sino a las manipulaciones del condenado Procede, en
consecuencia, la desestimación de este tercer motivo de recurso, y con él de la
totalidad del recurso interpuesto por el recurrente D. Carlos Antonio.
(...)
VIGÉSIMO
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de Dª: Rocío,
al amparo del art 849 1º de la
Lecrim , se alega aplicación indebida de los arts. 248 1 º y
250 1 6º del Código Penal, por estimar que no concurren los elementos
integradores del delito de estafa, y concretamente que no se desprende de los
hechos la concurrencia de un engaño con entidad suficiente para inducir a error
al sujeto pasivo, y en todo caso que la intervención de la recurrente fue
posterior a la consumación del delito de estafa y, por tanto, es atípica.
El planteamiento del motivo
nos impone reiterar y sintetizar nuestra doctrina jurisprudencial en relación con
la valoración del engaño en el delito de estafa.
La estafa, como hemos dicho
reiteradamente, por ejemplo en sentencias como la núm. 182/2005, de 15 febrero
o la STS de 22 de
diciembre de 2004, requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que
debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de
disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la
actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial,
acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del
engaño que mueve su voluntad (SSTS 1479/2000 de 22 de septiembre, 577/2002 de 8
de marzo y 267/2003 de 24 de febrero), y que puede consistir en cualquier
acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose
por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el
que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente
analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier
tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación, ocultación o
artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio
del otro, y así esta doctrina ha incluido en el concepto legal «cualquier falta
de verdad o simulación», cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad,
que determina al engañado a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación,
que de otra manera no hubiese realizado (SSTS 27 de enero de 2000 y 4 de
febrero de 2002, entre otras).
Por ello, el engaño puede
concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño
humano « y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece» y
puede consistir en toda una operación de «puesta en escena» fingida que no
responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente (SSTS.
17 de diciembre de 1998, 2 de marzo y 26 de julio de 2000).
Como señalan las sentencia
631/2008, de 15 octubre y 319/2010, de 31 de marzo "aunque generalmente
la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos
no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la
víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían
haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del
sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello.
No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera
auténtico, sino también quien le oculta
datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no
existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la
situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración
correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".
En el mismo sentido la
sentencia de 17 sept 1990 señala que "conviene poner de manifiesto que
la jurisprudencia de esta Sala - sentencias de 20 de marzo de 1985 y 22 de
noviembre de 1986 - admite que puede
constituir el engaño propio de la estafa la ocultación de datos importantes que
producen en el sujeto pasivo una situación errónea por la cual valora el
negocio como conveniente a sus intereses, cuando en realidad no lo era".
Se exige en el tipo que el
engaño sea bastante para producir error en otro, es decir, que sea idóneo, relevante
y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error
burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas
normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural
en que se desenvuelvan (STS 2 de febrero de 2002).
En definitiva, lo que se
requiere es que el engaño sea suficiente y proporcionado para la consecución de
los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a
módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo,
desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la
mendacidad del agente.
VIGÉSIMO
CUARTO.- Para valorar la relación de causalidad entre el engaño y el error
determinante de la disposición patrimonial, la doctrina jurisprudencial acude a
la teoría de la imputación objetiva, que parte de la idea de que la mera
verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del
resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además
verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la
producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo
peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los
resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer
nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante.
El comportamiento ha de ser peligroso, esto es, crear un determinado grado de
probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio
de probabilidad requiere tomar en consideración las circunstancias conocidas o
reconocibles por una persona prudente en el momento de la acción y todas las circunstancias
conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus efectivos
conocimientos.
Asimismo, el riesgo creado no
debe ser un riesgo permitido. La adecuación social del engaño determina que el
juicio de idoneidad en orden a la producción del error e imputación a la
disposición patrimonial perjudicial debe comenzar a partir de la constatación
de que el engaño no es de los socialmente adecuados.
Como último estadio de la
imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance
de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para
delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el
principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho
penal.
Solo en este contexto adquiere
significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección,
que debe ser contemplada con las precauciones ya señaladas en anteriores
apartados de esta resolución, en la medida en que si el error que sufre el
sujeto pasivo, resulta fácilmente evitable con una mínima diligencia que pueda
considerarse exigible en atención a las circunstancias del caso, las relaciones
entre autor y víctima y las condiciones subjetivas de esta última, queda
excluida la suficiencia del engaño.
Recordando, en todo caso, que
como ya hemos señalado, "Una cosa es sufrir error como consecuencia de
un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que
convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra
muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero,
y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la
confianza del engañado (STS 630/2009, de 19 de mayo)".
VIGÉSIMO
QUINTO.- La doctrina de la exclusión de apreciación del delito de estafa por
exigencias de autotutela ha sido muy matizada por la reciente jurisprudencia de
esta Sala.
Así en la sentencia núm.
48/2008, de 21 de enero se expresa que.
" Hay una doctrina de
esta Sala que, a los efectos de medir el "bastante" exigido para el
mencionado engaño, precisa que han de tenerse en cuenta todas las
circunstancias del caso concreto, entre las cuales tiene importancia la
conducta observada por el sujeto pasivo, el que por el engaño incurre en el
error que es causa del acto de disposición, máxime cuando este engañado es un
profesional que, en el ejercicio de las funciones propias de su trabajo, tiene
unos deberes concretos que unas veces vienen impuestos por normas escritas y
otras por unos usos mercantiles de relevancia decisiva. Si el profesional
engañado tenía, conforme a esas normas reglamentaria escritas o
consuetudinarias, un determinado deber de diligencia que no cumplió, y
precisamente por ese incumplimiento fue eficaz el engaño en el caso concreto,
venimos diciendo que entonces puede faltar el elemento "bastante" al
que nos estamos refiriendo. Véanse las sentencias de esta Sala 1081/2000 de 20
de diciembre, 2006/2000 de 22 de diciembre, 161/2002 de 4 de febrero, 1143/2002
de 19 de junio, 298/2006 de 8 de marzo y 1124/2006 de 7 de diciembre, entre
otras muchas.
También en este Tribunal nos
venimos refiriendo al concepto de imputación objetiva para determinar la
eficacia de esta actitud negligente del sujeto engañado respecto de la
actuación dolosa del sujeto activo (STS 898/2005 de 7 de julio -fundamento de
derecho 3º-). Solo cabe decir que se ha roto la relación natural de causalidad,
entre esta actuación dolosa del defraudador y ese resultado de perjuicio propio
de la estafa, cuando el obrar imprudente del engañado tenga tal importancia que
pueda valorarse como apto para determinar esa ruptura. Nos hallamos así ante
una particular compensación de culpas; y para medirla hay que tener en cuenta la
mayor importancia que en general para esta valoración ha de tener la conducta
dolosa respecto de la culposa. Por eso esta Sala viene diciendo que, para dotar
a la negligencia de la víctima de la mencionada eficacia de interrupción
causal, ha de actuarse con moderación (STS 634/2000 de 26 de junio -fundamento de
derecho 4º-).
En esta misma línea de
moderación podemos leer en el fundamento de derecho 3º de nuestra sentencia 956/2003,
de 26 de junio, lo siguiente: "Sin embargo, la exigencia de una cierta
diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede
llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la
estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni a instaurar en
la sociedad un principio de desconfianza que obligue a comprobar
exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia
exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los
usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera
considerarse una conducta excepcional, por su negligencia". Véanse al
respecto, además de las que acabamos de citar, las siguientes sentencias de esta
sala: 21.2.1997, 1195/1998 de 29 de octubre, 1013/1999 de 22 de junio,
1341/2001 de 5 de julio, 2017/2001 de 2 de noviembre, 40/2003 de 17 de enero,
895/2003 de 18 de junio, 441/2004 de 5 de abril, 615/2005 de 12 de mayo, y las
que en estas se indican".
VIGESIMO
SEXTO.-
Aplicando esta doctrina al supuesto actual es clara la desestimación del motivo.
En efecto, en lo que se
refiere a la suficiencia del engaño, ya se ha razonado suficientemente. El caso
es similar al sancionado por esta Sala en la sentencia núm. 631/2008, de 15 de
octubre, que señala que " En el caso concurren todos los elementos que
la jurisprudencia exige. Los recurrentes suscriben el contrato de permuta
sabiendo que el terreno no era edificable hasta que al mismo se agregara parte
de otra finca propiedad entonces de la madre del recurrente. Este dato lo
ocultan al adquirente, a pesar de que el contrato se suscribía con la finalidad
de realizar una edificación y de que se comprometía a entregar dinero, como
efectivamente hizo en parte, y una edificación, lo que en ningún caso podría
ejecutar, dado que el Ayuntamiento no concedía la licencia hasta que aquella
agregación de terreno tuviera lugar, pues hasta ese momento la finca no tendría
la superficie mínima para reconocerle edificabilidad. Esta es la actuación de
los recurrentes que da lugar al engaño, que origina el error sobre el carácter
del terreno, error que, a su vez, resulta determinante de los actos de
disposición, pues la parte de dinero entregada solo se aportó como parte del
cumplimiento de un contrato en el que el querellante adquiría la propiedad de
una finca que creía edificable. Del resto de los hechos que siguen, tal como
resultan del relato fáctico, se desprende sin dificultad la existencia del
perjuicio patrimonial".
En el caso actual nos
encontramos ante el mismo supuesto. Ambos recurrentes suscriben el
contrato de venta sabiendo que el terreno no era edificable con la normativa
vigente, por que no alcanzaba la parcela mínima de 10.000 m² , y con la que
estaba en trámite, porque solo iba a permitir edificaciones directamente relacionadas
con la actividad agrícola, lo que no sucedía con las viviendas residenciales
que pretendía construir la compradora. Estos datos los ocultan al adquirente, a
pesar de que era evidente y conocido por ellos que el contrato se suscribía con
la finalidad de realizar una edificación y que el precio de la venta era diez
veces superior al que alcanzaría la finca vendida como explotación agrícola. En
el caso del esposo concurren maniobras positivas para reafirmar el engaño, como
ya se ha indicado. Y en el de la esposa, aparte del conocimiento previo, que el
Tribunal sentenciador estima acreditado, es indudable que su condición de miembro de la Corporación Municipal
responsable de la disciplina urbanística, le imponía un reforzado deber de
información que la situaba en posición de garante.
El
autor de una estafa lesiona un deber de respeto de la organización del sujeto
pasivo cuando le presenta una situación de hecho que induce a dicho sujeto a
obtener falsas conclusiones. En el caso actual, la evidente desproporción en
que se encontraban ambas partes respecto de la posibilidad de conocimiento de
la normativa urbanística que afectaba a la finca vendida, al pertenecer la
propietariavendedora a la propia Corporación Municipal responsable de la
normativa que, además, se encontraba en trámite de modificación, y ser la
compradora una persona forastera desconocedora de la localidad, imponía a dicha
vendedora compensar el déficit informativo del sujeto pasivo, antes de que se produjese
la lesión patrimonial, en lugar de aprovechar ese déficit de información, y el
error en el que su propio esposo había inducido deliberadamente en la
compradora, para vender la finca a un precio diez veces superior a su valor de
mercado, percibiendo un ilícito beneficio directamente derivado del error de la
víctima.
VIGÉSIMO
SÉPTIMO.- La exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes
de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de instaurar en la
sociedad un principio de desconfianza que obligue a comprobar exhaustivamente
toda afirmación de la contraparte negocial.
En el caso actual:
1º) La compradora confió en
quien, como promotor y constructor de viviendas, ejercía un rol social que permite
atribuirle los conocimientos correspondientes en el ámbito de la normativa
urbanística que determina las construcciones que se pueden realizar en un
determinado terreno que ofrece a la venta.
2º) Adoptó la precaución de
realizar la operación a través de un agente de la propiedad inmobiliaria, que
la encaminó precisamente hacia el condenado, ya que éste le había encomendado
profesionalmente la venta de los terrenos.
3º) Reclamó que en el propio
contrato el vendedor le garantizase la posibilidad de construir, siendo la
respuesta aparentemente tranquilizadora, pero en realidad muy significativa del
conocimiento privilegiado del condenado, pues éste se preocupa de hacer constar
que no garantiza la posibilidad de construir con la normativa futura, lo que
pone de relieve un buen conocimiento de la reforma en trámite, que lo iba a
impedir de manera definitiva.
Y 4º) Contó con la absoluta
garantía que proporcionaba la responsabilidad pública de la esposa del vendedor,
en realidad verdadera propietaria, miembro de la Corporación municipal,
a quien llegó a visitar en el Ayuntamiento, y cuya aquiescencia a la venta,
conociendo como tenia que conocer el destino previsto para la finca, era la
mejor garantía de legalidad de la operación y cumplimiento de la normativa
urbanística, pues procurar el respeto de dicha normativa es una de las más
relevantes responsabilidades municipales y por tanto quien ocupaba un cargo de
responsabilidad en la
Corporación tenia un
deber especial de informar a la compradora de las limitaciones urbanísticas que
afectaban al terreno y de evitar la posibilidad de que se produjese una
infracción de dicha normativa.
Como ya hemos señalado, solo
cabe sostener que se ha roto la relación natural de causalidad entre la actuación
dolosa del defraudador y el resultado de perjuicio propio de la estafa, cuando
el obrar imprudente del engañado tenga tal importancia que pueda valorarse como
apto para determinar esa ruptura, lo que evidentemente no sucede en el caso
actual, en el que la víctima adoptó unas precauciones ordinarias, dentro de un
marco de confianza, y las posiciones relativas de los defraudadores y su
víctima favorecían a aquellos con una situación privilegiada.
Es claro que no nos
encontramos ante una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una
extraordinaria indolencia que son los comportamientos que excluyen la idoneidad
objetiva del engaño y rompen la relación natural de causalidad entre la
actuación dolosa del defraudador y el resultado de perjuicio propio de la estafa.
Tampoco cabe admitir que la
intervención de la recurrente fuese posterior a la consumación del delito de estafa
y, por tanto, atípica, porque, como señala el Tribunal sentenciador, la
recurrente se adhirió al propósito criminal de su esposo una vez realizadas las
primeras maniobras engañosas de que éste hizo objeto a la compradora, fruto de
las cuales fue la firma del contrato privado de compraventa, a partir de cuyo
momento la acusada tomó parte activa en la trama urdida por su marido sumándose
a ella con la percepción del precio y la firma de la escritura, coadyuvando de
esta forma eficaz y directa a la ejecución del hecho delictivo antes de su consumación,
para la que era determinante su
cooperación, tanto por su condición de propietaria del bien privativo vendido,
como por su posición de miembro de la Corporación Municipal
que reafirmaba el engaño activo y la hacia plenamente responsable del omisivo.
En consecuencia, el motivo por
infracción de ley carece de fundamento, y con él los motivos de casación planteados
por la representación de la condenada Dª. Rocío.
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