Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
NOVENO.-
Finalmente,
y también al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se reclama la atenuante muy cualificada de drogadicción.
Pero, como se expresa en la
fundamentación jurídica de la combatida, se aportó un informe médico forense en
donde únicamente se refiere ser consumidor, y encontrarse rehabilitado,
aunque tuviera una recaída en algunos meses anteriores, que se expresan.
Con la STS 68/2012, de 27 de enero,
hemos de señalar que no se ha probado en autos que el cargamento de hachís que
transportaban los acusados lo fuera con objeto de aliviar la compulsión que pudieran
padecer como consecuencia de un improbado síndrome de abstinencia, sino obtener
unos ingentes beneficios económicos con su distribución a terceros, que se encuentran
al margen de cualquier maniobra de obtención de dinero para el
aprovisionamiento inmediato de un drogodependiente.
Así lo hemos declarado también
en STS 198/2011, de 11 de marzo, en donde se pone de manifiesto la inoperancia
de esta atenuante cuando concurre una cantidad elevada de droga poseída, pues
para su aplicación es preciso que el delito cometido revele una vinculación
funcional con las necesidades perentorias de consumo.
Es decir, para poder
apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente,
aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e
individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo
concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes
como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los
hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades
intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de
que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles
pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad
criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SSTS 16.10.2000, 6.2, 6.3
y 25.4.2001, 19.6 y 12.7.2002).
En la STS 21.3.2001 se señala que
aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada"
en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir de que la actuación del culpable
sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave al consumo
de droga.
Y en la STS 129/2011, de 10 de marzo,
que en operaciones de notoria importancia, el volumen de las mismas excluye la
obtención de medios para satisfacer la propia adicción, pues junto a ello se
superpondría un ánimo de lucro que excluiría la atenuación y la mera condición
de consumidor de cocaína es insuficiente para configurar cualquier tipo de
atenuación.
En consecuencia, este motivo
no puede prosperar.
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