Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
TERCERO.- En el tercer motivo
del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se invoca infracción del artículo 21.5 del Código Penal.
Entiende el recurrente que
debió apreciarse una atenuante de reparación del daño atendidas los aparatos
que compró y las cantidades devueltas, que ascendieron a 141.344 euros que
consiguió por un crédito hipotecario garantizado con la vivienda de su
propiedad y por la ayuda que le proporcionó su padre.
El relato fáctico no permite
valorar un importe en las devoluciones, unos créditos y unas entregas por parte
del padre del acusado que, al no haberse acreditado debidamente, no han tenido
su reflejo en los hechos que se declaran probados.
No obstante, ese mismo relato
reconoce que el acusado había entregado parte de los aparatos y televisores
encargados y en los fundamentos jurídicos, que a estos efectos pueden tener
relevancia fáctica, se dice, al folio 35 de la sentencia recurrida, que es
verdad que por parte del acusado se compró y entregó un importante número de
televisiones y aparatos electrodomésticos y que con posterioridad al
descubrimiento de la trama se han entregado cantidades a algunos de los
compradores, bien directamente o bien a través de su padre.
La Sentencia
de esta Sala 1517/2003,
de 18 de noviembre, analiza con detenimiento el alcance de la atenuante la
atenuante de reparación y en ella se declara que la reparación del daño causado
por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el Código Penal
anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Sin
embargo en el Código Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma de
carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza
objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del
arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la
configuración de la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura
como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución
de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el
hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar
protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a
la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su
apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico
y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante
de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación
se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino
que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se
prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de
la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el
transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del
Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante
analógica (STS 4 de febrero de 2000). El elemento sustancial de esta atenuante
consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de
sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la
significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código
Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad
civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante.
Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por
la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación
moral o incluso de la que ha devuelto todo lo que ha podido y a consecuencia de
ello se ha producido 794/2002, de 30 de abril, entre otras), puede integrar las
previsiones de la atenuante. Se sigue diciendo que no puede exigirse que la
reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos
en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea
parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución
de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial
significativa contribuye a disminuir dichos efectos y se añade la dificultad
para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse
relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración
la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con
la capacidad económica del acusado (Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero).
En el supuesto que examinamos
en el presente recurso, el recurrente insiste en que ha entregado y devuelto
todo lo que podía y que los hechos enjuiciados han determinado su ruina y la de
su padre. Es cierto, como se reconoce por el Tribunal de instancia, que ello no
ha quedado debidamente acreditado, sin embargo, y así se reconoce en la
sentencia de instancia, se han producido entregas importantes y devoluciones
sin que conste que tuviera posibilidad de que esas devoluciones fuese de más
entidad, por ello, atendida la capacidad económica que se infiere del relato
fáctico de la sentencia recurrida y acorde con la jurisprudencia de esta Sala a
la que antes se ha hecho mención, debe estimarse la atenuante que se postula. CUARTO.- En el cuarto motivo del
recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se invoca infracción del artículo 21.7 del Código Penal.
En el caso de que no se
apreciase la atenuante de reparación debería apreciarse una atenuante analógica.
La estimación del motivo
anterior deja sin contenido el presente motivo.
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