Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- (...) No puede aceptarse
la existencia de una novación modificativa del contrato, pues si ponemos en relación
que el proyecto inicial importaba 1.169.120.000 pesetas y el incremento de obra
ejecutada ascendía a 38.727.431,7 pesetas, obtenemos un porcentaje de
incremento ínfimo y que no resulta desproporcionado en una obra de esa
envergadura, de tal manera que esas obras complementarias entiende la sentencia
recurrida que tan solo justificaban un retraso de 18 días y ese período no se
computa a la hora de cuantificar la cláusula penal, que se calcula sobre 159
días de retraso efectivo.
Como establece la
jurisprudencia de esta Sala: Lo expuesto es consecuencia de que el efecto
novatorio, en sentido propio o extintivo, dependa de la voluntad de los
contratantes, esto es, de la concurrencia de un " animus novandi" -
sentencias 409/1980, de 27 de diciembre, 234/1981, de 26 de mayo, de 7 de junio
de 1982, 365/1985, de 4 de junio, y de 14 de noviembre de 1990 - que puede
exteriorizarse de modo expreso o tácito - sentencia 790/2011, de 4 de abril -.
Y respecto del cual la incompatibilidad de todo punto entre las dos relaciones
jurídicas -también mencionada en el artículo 1204 del Código Civil, como
determinante de la novación propia- constituye, en cierta medida, un indicio.
STS 21-2-2012. REC 139 DE 2009.
De lo expuesto en la anterior
doctrina se deduce que no concurre ánimo tácito de modificar las relaciones contractuales,
sino de mantenerse bajo el manto del mismo contrato (art. 1203 del CC).
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