Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.-
El motivo
cuarto se refiere a la infracción del artículo 398 del Código Civil por cuanto
- entiende la parte recurrente- que establecida por la resolución recurrida la
indivisibilidad de la finca, sólo resultaba posible la venta en pública subasta
con admisión de licitadores extraños, sin que sea pertinente en tal caso la
celebración de una subasta previa entre los comuneros en los términos señalados
en el hecho cuarto de la demanda, que fueron los acordados por los demandantes
-con exclusión del demandado- en reunión que celebraron el 25 de octubre de
2008.
El motivo se estima, lo que
dará lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida. El artículo 398 del
Código Civil dispone, en su párrafo primero, que para la administración y mejor
disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los
partícipes, lo que "a contrario sensu" significa que los actos de dominio
-como es el de disposición de la cosa mediante su enajenación- no están regido
por dicha regla y precisan de la unanimidad de los partícipes. Son de
"administración" todas aquellas cuestiones que regulan el disfrute de
la cosa sin alterar su sustancia, mientras que son de "disposición"
los actos que representan la enajenación total o parcial, la imposición de un
gravamen o la alteración de la sustancia material de la cosa.
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