Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.-
(...) En
nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con
base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el
material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no
pudieron practicarse en la misma (artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil);
y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o
desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la
que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del
juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18
septiembre, afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar
que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con
algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos,
como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano
'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador
de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo
relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes
(quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a
las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos
limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de
entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber
sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')».
Aunque la parte recurrente
defienda el acierto de la sentencia de primera instancia respecto de la de apelación,
el recurso de casación se ha de fundar, no en una comparación entre ambas
sentencias, sino en las posibles infracciones legales cometidas por esta
última. La Audiencia ,
al conocer del recurso de apelación, está facultada para determinar el carácter
divisible o indivisible de la cosa a efectos de aplicar lo dispuesto por el
artículo 404 del Código Civil, y así lo ha hecho concluyendo razonablemente que
se trata de un bien indivisible pues, como señala en el fundamento de derecho
segundo, la división, según la propuesta del perito de la parte demandada, se
practicaría formando lotes en los que se incluyen otras fincas distintas, sobre
las que no se ha solicitado la división, lo que excede del objeto y finalidad
de la misma.
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