Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Inicio
del cómputo a efectos de caducidad
A) El artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982
de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen, establece que las acciones de protección
frente a las intromisiones ilegítimas a dichos valores constitucionales
caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
La sentencia recurrida estima
que el computo del plazo de caducidad de cuatro años desde que el legitimado
pudo ejercitar las acciones de la
LO 1/1982 se inicia el 26 de julio de 2004, fecha en la que
el demandante prestó declaración en el Juzgado de Instrucción y donde manifestó
que "desconocía que fuera el Sr. Clemente el autor de los anónimos".
Por contra el recurrente
considera y así reclama que la fecha para iniciar el cómputo no debe ser el día
26 de julio sino el 30 de julio de 2004, fecha en la que el demandado reconoció
ante el Juzgado de Instrucción ser el autor material de las cartas remitidas
como anónimas y en consecuencia la acción ejercitada no habría caducado.
B) Se trata en
consecuencia de una acción civil ejercitada con posteridad al ejercicio de una
acción penal, en relación a unos mismos hechos. Esta Sala con intención de
clarificar la materia en STS de 29 de abril de 2009, en lo que interesa en el
presente caso declaró: »
1º) El plazo de cuatro años
establecido en el art. 9.5 de la LO
1/82 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto
no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos.
Se reitera, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala al respecto que en
su momento fue declarada conforme con la Constitución por el
Tribunal Constitucional.
En el caso de autos según
consta en las actuaciones se presentó denuncia el 9 de junio de 2004, prestando
declaración ante el Juzgado de Instrucción el denunciante el 26 de julio de
2004 y el denunciado el 30 de julio de 2004, donde reconoció ser el autor de
los anónimos. En consecuencia en el presente caso la divergencia jurídica entre
las partes se centra exclusivamente en la fecha de inicio del cómputo a efectos
de declarar o no caducada la acción. La doctrina jurisprudencial no asume una
respuesta concluyente en este particular, sino que procura facilitarla en cada
supuesto concreto. Así, en sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2008,
entendió como fecha de inicio del cómputo, la fecha de inicio de la publicación
semanal y no la fecha final del periodo temporal de la publicación. En
sentencia de 28 de mayo de 1990 se entendió que, respecto al tiempo inicial del
cómputo, coincidían el momento en que lo supo el agraviado y el instante en que
este pudo ejercitar la acción; y que dicho día fue aquel en que la demandante
tuvo conocimiento de los escritos forenses donde se conocieron las injurias
reputadas como ofensivas. En la sentencia de 9 de julio de 2004, relativa a la
utilización de un título nobiliario como nombre comercial de un hotel, se dice
que «mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue
perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad».
C) El texto legal
establece como día de inicio del cómputo de la acción de caducidad la
posibilidad de ejercitarla y en el presente caso la posibilidad efectiva de
ejercicio de la acción la tuvo el recurrente en el momento de conocer la
autoría de los textos que se consideran atentatorios a su derecho al honor y
dicho conocimiento efectivo tuvo lugar el 26 de julio de 2004 fecha en la que
declara ante el Juzgado de Instrucción y constató que a tiempo de interponer la
denuncia - 9 de junio de 2004 -, no conocía que el denunciado fuera el autor de
los anónimos. Así mismo consta en las actuaciones que el denunciado cesó en el
ejercicio de su puesto de trabajo como Jefe de Gabinete de la Alcaldía de Salamanca, el
16 de junio de 2004, al reconocer el 14 de junio ser el autor de los anónimos,
y así se recoge en las noticias aparecidas en la prensa el día 17 de junio de
2004 (folios 173-177), en las que se identifica al autor de las cartas
controvertidas, de lo que debe extraerse que el reconocimiento expreso del
demandado en relación a la autoría, el 30 de julio de 2004, no hace más que
confirmar un dato que ya era sobradamente conocido al menos desde el día 26 de
julio y en consecuencia computado el plazo desde esta fecha la acción ejercitada
debe considerarse caducada.
Consecuentemente, esta Sala
considera que ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 9.5
de LPDH, por lo que al haberlo apreciado así la sentencia recurrida, no incurre
en la infracción denunciada.
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