Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013. (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.-
(...) La Ley de Enjuiciamiento
Civil no ha previsto la posibilidad de una enervación "ad cautelam"
para discutir después, en el mismo juicio de desahucio, si determinadas
cantidades han de ser pagadas o no por el arrendatario.
Atendiendo a la redacción
legal vigente en la fecha de interposición de la demanda, el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establecía que «los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de
las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la
celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición
en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la
demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del
desahucio».
La "terminación" del
proceso ha de entenderse a todos los efectos sin que sea posible prorrogar el
mismo para la discusión de otras cuestiones, lo que resulta conforme con la
inexistencia de efecto de cosa juzgada que se establece respecto de la
sentencia que se dicte en tales casos -que haría inútil cualquier esfuerzo procesal
posterior a la declaración de "enervación"- pues, de modo correlativo
a la estricta limitación que para la defensa del demandado significa el
artículo 444.1 -según el cual sólo puede alegar y probar en este juicio el pago
o la procedencia de la enervación- el artículo 447 de la misma Ley dispone, en
su apartado 2, que las sentencias que se dicten en los procesos que decidan
sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana,
dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal
o contractual del plazo "no producirán efectos de cosa juzgada".
CUARTO.-
Lo
anterior excluye la necesidad de cualquier consideración sobre las infracciones
que se denuncian en el recurso de casación, que se refieren a la procedencia
del pago de las cantidades correspondientes a la tasa discutida, ya que la
resolución recurrida tiene alcance puramente procesal en cuanto considera que
el juicio de desahucio no es adecuado para pretender en él los pronunciamientos
que interesa la recurrente con efecto de cosa juzgada, por lo que no entra a
considerar si efectivamente son o no debidas las cantidades de que se trata, lo
que como consecuencia impide que pueda apreciarse infracción alguna de normas
sustantivas como las de los artículos 27.2 a ) y 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos,
artículos 1258 y 1255 del Código Civil, y de la doctrina sobre los actos
propios, así como de los artículos 7 y 8 de la Ordenanza Fiscal
del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de octubre de 2001, que carece de la condición
de norma sustantiva de carácter civil o mercantil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario