Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
CUARTO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la
infracción del artículo 301 del Código Penal por aplicación indebida. Sostiene
que era un constructor de la zona que, en el momento de esta obra, tenía otras
más, disponiendo de 25 empleados en la mercantil Amancio Costa, S.L., y que se
limitó a hacer uso de su trabajo legal, sin que exista desfase alguno entre el
presupuesto, los materiales y la facturación.
1. El artículo 301 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo
de comisión de los hechos, castiga al que "adquiera, convierta o transmita
bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en un delito grave", y al
que "realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito". En la definición legal se hace referencia no solo a unas
modalidades determinadas de conducta, sino también a una concreta finalidad, que
es predicable tanto de "cualquier otro acto", como de las acciones
consistentes en adquirir, convertir o transmitir. Así ha sido entendido por
esta Sala (STS nº 1080/2010): " es claro que la finalidad ha de estar presente
en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión
".
Se decía en la STS
nº 34/2007, respecto de los llamados actos neutrales que " La doctrina
reciente estima que estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente
adecuados, que por regla general no son típicos. Tal es el caso del que aparece
como adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa. Lo que plantea
esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica represente, con independencia
de su resultado, un peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de
partida, una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo
carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del
ámbito general de libertad que garantiza la Constitución ".
Y se argumenta, más adelante, que "... la teoría y algunas jurisprudencias
europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones
objetivas en las que un acto «neutral» puede constituir una acción de participación.
En este sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de
la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho
principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que
revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel
social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser
consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo
del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc ".
La distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de
cooperación puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos,
especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente
neutrales, tiene lugar en un marco de conducta del tercero en el que ya se ha
puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se
encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino
también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento
que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente
aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al
conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar
a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su
autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.
2. En el caso, el recurrente viene a sostener que su conducta integra
un acto puramente neutral. Sin embargo, y además de lo ya dicho en el
fundamento jurídico anterior, de la sentencia resulta que conocía que Victorino
y su esposa María Consuelo procedían a convertir importantes cantidades de
dinero procedentes del narcotráfico en bienes inmuebles realizando pagos
mediante una entidad mercantil aparentemente no relacionada con ellos. En ese
marco de conducta de los terceros, que exterioriza ya una finalidad delictiva,
el recurrente aportó su profesión como constructor para facilitar el tránsito
de ese dinero desde el metálico hasta su transformación en un inmueble de nueva
construcción, aceptando que los pagos figuraran como realizados por una
mercantil a pesar de que sabía que la obra se realizaba para el matrimonio
formado por Victorino y María Consuelo, siendo ésta quien continuaba ocupándose
del desarrollo de las obras. Con lo cual, llevó a cabo una conducta que
contribuía a facilitar la lesión del bien jurídico mediante la ocultación del
origen delictivo del dinero a través de su conversión en un bien inmueble de
nueva construcción. En otras palabras, ejecutó directamente un acto de blanqueo
de esas cantidades procedentes del tráfico de drogas.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
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