Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
QUINTO.- En el quinto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º
de la LECrim ,
denuncia la infracción del artículo 21.6º del Código Penal en tanto que no se
aplicó como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que
los hechos investigados tienen origen en la deducción de testimonio de particulares
del juzgado Central de instrucción nº 5 del año 1999. Que presta declaración
como imputado, por primera vez en el año 2004 y realiza una última declaración
en el año 2011. Y que Vigilancia Aduanera tardó dos años en emitir su informe.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que
aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es
identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las
leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de
resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo
resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al
derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a
los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser
preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si,
teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un
retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o
a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no
aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que
sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la
actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el
comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH
de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y
STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y
las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de
pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las
particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de
octubre; la STS
nº 835/2003, de 10 de junio y la
STS nº 892/2004, de 5 de julio). También con el perjuicio
concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el
pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº
258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de
7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos
aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la
pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como
debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente
los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que
entiende inútiles.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el
artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010,
se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una
dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que
excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no
sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la
complejidad de la causa. Aspecto este último que ha de ser objeto de especial atención
en casos de delitos graves que requieran una investigación que, por sus propias
características, resulta dificultosa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que
pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las
concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha
ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación
extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, (STS nº
981/2009, de 17 de octubre) deben valorarse como muy cualificadas aquellas
circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de
la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable,
antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser
reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En
la misma línea argumentativa, la
STS nº 692/2012, de 25 de setiembre.
2. En el caso, el recurrente no designa periodos de paralización
injustificados o un exceso de tiempo invertido en la práctica de diligencias de
investigación cuya inutilidad resultara patente desde un primer momento. El
Tribunal se limita a hacer referencia al inicio del procedimiento en el año
2002, y a que no se trata de un retraso cualificado. El Ministerio Fiscal
señala que la comisión rogatoria a Suiza supuso un retraso, que eran varios los
acusados y que fue necesario realizar varios informes periciales acerca de la
capacidad económica de cada uno de ellos. Aunque ha de tenerse en cuenta la
duración total del proceso, y en el caso es un elemento relevante, la
regulación legal de la atenuante exige que el retraso no guarde proporción con
la complejidad de la causa.
Y, en el caso, tal complejidad resulta tanto de la propia naturaleza
del delito investigado, junto a la existencia de varios imputados, como de la
necesidad de practicar varias diligencias de investigación que requerían periodos
dilatados de tiempo, como ocurrió con las periciales y la comisión rogatoria.
De lo expuesto se desprende que, si bien es posible la apreciación de
la atenuante simple, como ha hecho el Tribunal de instancia, no queda justifica
la atribución a la duración total del proceso de los efectos propios de una
atenuante muy cualificada.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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