Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
SEGUNDO.- (...) Y, por lo que se refiere a la declaración de la
víctima, debe recordarse, como hace la
STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de
esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02
de 4 de diciembre) que, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta
en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los
mismos se producen (STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la
que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para
provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99,
862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000,
entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros
criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de
resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas
abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
3. Recuerda la sentencia de esta Sala 18-4-2013, nº 324/2013 que el
Tribunal Constitucional en su sentencia 245/2007 de 10 de diciembre explica que
uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo
constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las
pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirmaba
-dice- en STC 145/2005, de 6 de junio (FJ 6) existe una "íntima relación
que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano
consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es
tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se
sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una
vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado en numerosas
ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de
inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o
insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al
hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos
de falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba (SSTC 189/1998,
de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de
octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ
3; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9)".
Por tanto, para constatar que se dan todas las exigencias
jurisprudenciales, en orden a la desvirtuación de la presunción de inocencia,
habrá que acudir a la sentencia de instancia, y ésta, en su fundamento jurídico
tercero, refiere la presencia -además de la declaración de la víctima como
prueba preconstituida sobre la que después hablaremos- de " corroboración
objetiva, como lo son las lesiones que Bárbara presentaba en antebrazos, muslo
y muñeca, que se desprenden del informe de urgencias obrante al folio 43 de las
actuaciones, emitido al día siguiente de haberse producido los hechos y en el
que se evidencian dichas lesiones, que resultan plenamente compatibles con la
versión de los hechos ofrecida por la víctima, que dijo que en el forcejeo
Carlos la llegó a sujetar por las extremidades superiores y que le abrió las
piernas a la fuerza, expresándose en el citado informe que la víctima
presentaba arañazos en ambos antebrazos y muslo derecho y eritema en muñeca
derecha de probable origen opresivo. Y dicho informe de urgencias, que fue ratificado
en el acto del juicio por la médico Dª Eva, coincide en la descripción de sus
lesiones, por lo demás, con lo que se expresa en el informe médico forense
obrante al folio 44 de las actuaciones." Y aún señala el tribunal de
instancia que la verosimilitud de la víctima se refuerza, aún más, en la medida
en que no atribuyó directamente todas las lesiones que presentaba a la
actuación del acusado, sino que dijo, simplemente, que ella no tenía ninguna
lesión antes de la agresión y que no sabía si las lesiones en brazos y muslo se
producirían en el forcejeo con él, añadiendo incluso que las lesiones en
rodillas debió producírselas cuando se cayó al suelo al huir de Gervasio.
Ninguna duda cabe, pues, en relación con que las lesiones de brazos, muñeca y
muslo derivaron de la fuerza empleada por Gervasio, pues la denunciante no
tenía lesión alguna antes de los hechos y las que presentaba después en esas
zonas anatómicas son plenamente compatibles con su relato, como ya hemos
señalado.
4. Como apunta el Ministerio Fiscal, las llamadas " pruebas
preconstituidas" son aquéllas cuya práctica no tiene lugar ante el
Tribunal juzgador, sino ante el Juzgado de Instrucción, y están previstas para
aquéllos casos en los que ya en la fase sumarial se advierta la imposibilidad o
dificultad de reproducción en el juicio oral, tanto en el Procedimiento
Ordinario (art. 448 LECrim) como en el Abreviado (art. 777 LECrim).
Concretamente en el ámbito del Procedimiento Ordinario, el art. 448
LECrim. se refiere a la prueba de testigos con imposibilidad de concurrir a
dicho acto por haber de ausentarse del territorio nacional, exigiendo dicho precepto
que se practiquen asegurando la posibilidad de contradicción de las partes. Y
su introducción en el juicio oral ha de tener lugar por la vía del art. 730
LECrim. a través de la lectura de esas declaraciones, o, en su caso, mediante
la reproducción del DVD en el que han sido grabadas las declaraciones.
En el presente caso la testigo víctima de los hechos, natural de
Canadá, ya manifestó en sede policial que se hallaba en España de vacaciones y
que regresaría a su país de origen el 20 de agosto, por lo que el Juzgado
instructor dispuso la práctica de prueba preconstituída, oyéndola en
declaración a presencia del Ministerio Fiscal y del letrado defensor del
imputado, quienes a través de un intérprete pudieron formularle las preguntas
oportunas, siendo grabadas sus declaraciones en formato DVD, según figura a los
folios 35 y siguientes de la causa.
En su escrito de calificación provisional, el Ministerio Fiscal
interesó la declaración de la víctima a través de videoconferencia o, en su
defecto, tras visionar el DVD de la prueba preconstituída, llevándose a efecto esto
último, sin que formulara ninguna protesta el letrado de la defensa, la cual en
su escrito se había adherido a la petición de prueba del Fiscal.
Por tanto, no cabe oponer ninguna objeción a la validez de la prueba
preconstituida de la declaración de la víctima, al haberse practicado con las
debidas garantías procesales.
Consecuentemente, con la sala de instancia hay que coincidir en que en
este caso el testimonio de la víctima constituye prueba de cargo, válida y
racionalmente valorada, susceptible desvirtuar el derecho la presunción de
inocencia del denunciado, condenado y recurrente.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
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