Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del
número 1º del artículo 849 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por
aplicación indebida, de los artículos 249 y 250.5º del Código Penal.
Se dice que no existe nexo causal o relación de causalidad entre el
engaño provocado, en la hipótesis de la sentencia, y el perjuicio experimentado
por el Sr. Juan Antonio, habiendo incumplido éste la obligación de reaccionar
diligentemente frente al engaño del que estaba siendo objeto y se alude al
principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del
engaño. Se añade, entre otros extremos, que el denunciante era consciente de
que los cuadros no valían 950.000 euros y no obstante ello, pasados unos días
decidió prestar a Segundo los 400.000 euros por lo que no guardó la diligencia
que le era debida.
El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes:
1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para
la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el
traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor
de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del
sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal
entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro. Y en
los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados,
dado el cauce procesal esgrimido, aparecen descritos los datos que sustentan la
concurrencia de los elementos que caracterizan al delito de estafa.
El nexo causal que se cuestiona en el motivo surge sin dificultad del
relato fáctico ya que la mendacidad de las maniobras planificadas por los
acusados para crear error en el perjudicado fueron bastantes para que se
produjera el desplazamiento patrimonial.
La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido
provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo no es
aplicable al supuesto que ahora examinamos.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 319/2013, de 3
de abril, que una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de
provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento
patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra
que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño
a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles
con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la
convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a
imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática
desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería
escenario apropiado para un negocio o una transacción.
En el caso no se trata de un error burdo, fantástico o incapaz de
mover la voluntad de personas normales intelectualmente, sino que se logró un
conocimiento deformado de la realidad por causa de las maquinaciones mendaces
de los acusados, idóneas para la consecución del fin perseguido Por todo lo que
se deja expresado el motivo debe ser desestimado.
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