Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
SEGUNDO.- (...) No obstante ello y permitiéndolo el presente motivo
por infracción de ley, surge la cuestión de si el ahora recurrente goza del
dominio propio de la coautoría o por el contrario su aportación no supera los
límites de la complicidad.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1216/2002, de
28 de junio, que la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión
(«pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado
(«consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de
participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y
finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o
auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en
la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el
carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría
igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario,
bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no
tratarse de un bien escaso.
Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de
concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos
actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que
reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro
subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del
autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y
eficaz a la realización de aquél (Cfr. Sentencia de 24 de abril de 2000).
Por el contrario, s erán coautores los que co-dominan funcionalmente
el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del
hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le
corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al
hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos
aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.
Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y
cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el
acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye
una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la
decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe
subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal
exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a
realizar.
Así viene recogido en la jurisprudencia de esta Sala en la que también
se afirma que en la coautoría todos son autores, por consiguiente, en cada uno
de ellos deberán concurrir todas las características típicas exigidas para ser
autor. Unas de carácter subjetivo como es la decisión conjunta y otras de
carácter objetivo como son el co-dominio del hecho y la aportación al hecho en
la fase ejecutiva. Ese común acuerdo o decisión conjunta permitirá conectar
unas aportaciones a otras, en razón a la división de funciones dentro del
conjunto que integra la realización del tipo. El co-dominio del hecho supone
que todos y cada uno de los intervinientes dominan el hecho. Para una
conceptuación correcta de la coautoría es preciso tener en cuenta las
siguientes reglas: sin aporte no es posible coautoría; cualquier aporte no da
lugar a la coautoría; y no todo común acuerdo configura una coautoría. Es
preciso el dominio del hecho con todos los requisitos que lo conforman. También
ha de tenerse en cuenta que el aporte debe ser esencial, y ello no quiere decir
que sea causal. Y ese aporte debe ser en la fase ejecutiva, es decir, su
contribución debe tener lugar en el momento de la realización del tipo ya que
de otro modo no se podría afirmar el dominio del hecho. El mismo aporte durante
la preparación daría lugar a la cooperación necesaria y los demás aportes que
no sean esenciales, tanto durante la ejecución como durante la preparación
deberán considerarse complicidad (Cfr. Sentencia 370/2007, de 23 de abril).
Y si aplicamos la doctrina jurisprudencial expuesta a la conducta que
se atribuye al ahora recurrente puede afirmarse que ha participado prestando su
cooperación voluntaria para el éxito del plan delictivo de su jefe, sin que su
aporte pueda calificarse de esencial o imprescindible, y sin que pueda
atribuírsele el dominio funcional del hecho propio de la coautoría. Es bien
expresiva, a estos efectos, la declaración depuesta por el perjudicado que
puede leerse en el acta del juicio oral unido al Rollo de Sala y en la que,
refiriéndose a Jose Manuel, dice " Jose Manuel no estaba en el paripé y en
el Club tampoco estaba, Jose Manuel aparece en el asalto final".
Así las cosas, no concurren en el recurrente los elementos precisos
para poder sustentar la calificación de coautor en el delito de estafa y si los
que caracterizan la participación como cómplice, en conformidad con lo previsto
en el artículo 29 del Código Penal.
Con este alcance el motivo debe ser parcialmente estimado.
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