Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...) La sentencia
recurrida aplica la moderación de la cláusula penal que antes ha sido
transcrita. Lo cual no es aceptable y no se puede confirmar porque no es una
cláusula penal a la que pueda aplicarse el artículo 1154 del Código civil.
En primer lugar, hay que recordar
el concepto de cláusula penal, como regulan los artículos 1152 y siguientes del
Código civil es aquella que se establece en una obligación cuyo incumplimiento
se sanciona con ella. "Al producirse el incumplimiento que
sanciona", dice la sentencia de 3 de febrero de 2000; "requiere
el incumplimiento de una obligación principal", reitera la de octubre
de 2001 y la del 23 diciembre 2009 insiste en que "... la cláusula
penal la han establecido para el caso de falta de cumplimiento" en
cuyo incumplimiento insisten también las de 2 de julio de 2010 y 26 octubre
2010.
Además y a mayor abundamiento,
lo que se ha pactado se ha cumplido exactamente, que no es otra cosa que la
extinción de la relación contractual en el plazo de los primeros cinco años.
Con lo cual, la moderación por incumplimiento (que no lo ha habido) parcial, no
cabe. Y es reiterada la jurisprudencia que mantiene que no cabe la moderación,
conforme al artículo 1154 del Código civil si el incumplimiento (que no es el
caso) ha sido total: así, sentencias de 10 mayo 2001, 27 febrero 2002, 8
octubre 2002, 21 junio 2004, 20 diciembre 2006, 26 marzo 2009. La de 1 de
octubre de 2010 advierte: "Esta concepción descarta el uso de la
potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento
parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la
aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las
partes".
En el presente caso, se ha
producido lo previsto (cumplimiento) en el contrato, respecto al plazo. Ni hay
incumplimiento, ni hay moderación que en ningún supuesto cabría al haberse
cumplido exactamente lo pactado.
TERCERO.- Consecuencia de todo
lo expuesto hasta ahora es que la sentencia recurrida ha infringido los
principios de lex contractus y pacta sunt servanda, así como el
de necessitas, esencia de la obligación y el de eficacia del contrato,
contenidos en los artículos del Código civil citados en este motivo único de
casación.
Asimismo ha infringido el
artículo 1154 porque no cabe moderación de lo pactado expresamente en el
contrato, ya que no es cláusula penal, ni cabría moderación al darse
exactamente lo previsto contractualmente; no hay "grado de
incumplimiento" que dice la sentencia recurrida en el párrafo que
anteriormente ha sido transcrita.
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