Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
TERCERO.-
Formalizan
tercer motivo que apoya en el art. 849.1 de la Ley procesal penal, el error de derecho por la
indebida aplicación del art. 148 del Código penal. A juicio del recurrente el
tribunal ha aplicado indebidamente el apartado primero del art. 148, el empleo
de armas o medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida y la
salud del lesionado. Sostiene que en el hecho no se emplearon estos medios,
sino "la mano desnuda" y que esa aplicación ha imposibilitado la
agravación por su realización en el seno de la pareja y, en consecuencia, la
aplicación de la circunstancia de agravación de parentesco del art. 23 del
Código penal.
La vía impugnatoria elegida en
el motivo debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde
ese respeto o partiendo del hecho, la errónea subsunción que postula en la
impugnación. Sostiene que al desarrollarse la acción sólo con las manos y pies
no se produce la situación típica del empleo de medios o métodos o formas
concretamente peligrosos para la vida o salud de la lesionada.
El argumento que
emplea el recurrente es, ciertamente, lesivo a la comprensión e inteligencia
del precepto. Que duda cabe que el empleo de una violencia extraordinaria con
puñetazos y patadas, como refleja el hecho probado, debe ser subsumido en la
agravación del nº 1 del art. 148 del Código penal, pues el método de agresión
es particularmente peligroso y revela esa peligrosidad típica que la norma
prevé. El tipo agravado tiene como fundamento de su punición no solo la
realización de una acción generadora del resultado de lesiones sino la
concreción de un resultado peligroso como consecuencia de la acción por la
utilización de armas, medios o métodos peligrosos. Esa especial peligrosidad
debe ser valorada en la concreta realización declarada probada. En el caso, el
acusado, tras recoger a su mujer que se encontraba ya fuera de casa para llevar
a los niños a la guardería "de manera indiscriminada y con extraordinaria
violencia, lanzándola contra la pared y contra el suelo y propinándole gran
número de patadas y puñetazos en la cabeza y el tórax hasta dejarla
semiinconsciente". El método es concretamente peligroso pues refiere el
empleo de métodos de agresión concretamente peligrosos para la salud física de
la mujer agredida hasta el punto que las acusaciones calificaron esos hechos de
homicidio intentado y la sentencia motiva extensamente la diferencia entre el
ánimo de matar y el de lesionar, pero coniviendo que la forma de realización
era concretamente peligrosa para la vida de la mujer victima de los hechos.
La realización de la acción,
con puñetazos y patadas, de forma indiscriminada y extremadamente violenta,
junto al resultado inmediato, al dejarla semiinconsciente, pone de manifiesto
la correcta aplicación de la norma penal que se reputa errónea en la
impugnación.
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