Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- (...) Esta
Sala ha declarado que: Es cierto que la
STC 185/2012, de 17 de octubre, ha declarado inconstitucional
y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal
contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de
tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si
concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al
Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores,
corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la
situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los
progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene
el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos,
sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea,
pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función
jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo
cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.
Lo dicho no es más
que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes
de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad
conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le
permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus
progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea
de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe
considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los
hijos tienen a mantener dicha relación.
STS, Civil del 29
de Abril del 2013, recurso: 2525/2011.
Esta Sala ha
venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y
custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado
incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de
los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con
cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se
encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de
custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" (STS
27 de abril 2012).
STS, del 07 de
Junio del 2013, recurso: 1128/2012.
De aquí que las
relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes
para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en
relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor.
STS, Civil sección
1 del 22 de Julio del 2011, recurso: 813/2009.
A la vista de esta
doctrina hemos de declarar que:
1. No consta que
la mala relación entre los cónyuges pueda afectar a los menores (nacidos ambos
el NUM003 de 2007) hoy con seis años de edad ambos), dado que el propio padre
permitió tras el auto de medidas provisionales, las estancias durante la semana
con la madre, que no estaban previstas.
2. No consta que
la madre desarrolle un rol pernicioso para con los hijos.
3. El actual
sistema de visitas con una pernocta entre semana y otro día más después del
horario escolar hasta las 20 horas, desarrollado con normalidad, ha preparado a
los menores para un sistema de custodia compartida, dado el amplio espacio de
tiempo que han estado con el progenitor no custodio.
4. El informe
psicosocial siendo relevante no es de ineludible cumplimiento, y del mismo se
deduce la posibilidad de afrontar la custodia compartida, desde un marco de
diálogo de los padres, que no consta que sea deficiente. En este informe se
opta, por el momento, por el sistema de custodia para el padre dada la mayor lealtad
demostrada para con la madre en las decisiones sobre visitas, colegio, y
residencia, pero no aporta datos que permitan considerar que los menores vayan
a estar en mejores condiciones con la custodia a favor del padre. Es de valorar
el mayor esfuerzo mediador y conciliatorio del padre, pero no estamos ante un
sistema de recompensas sino ante el análisis de si los menores pueden
desarrollarse afectiva y emocionalmente de manera plena bajo un sistema de
custodia compartida y no consta al Tribunal ninguna causa que lo impida.
Por todo ello,
debemos declarar que se ha infringido lo dispuesto en el art. 92.8 de C. Civil,
al descartar la custodia compartida, en base a que no la informó favorablemente
el Ministerio Fiscal, en la instancia, y por las malas relaciones existentes
entre los progenitores, sin valorar la incidencia en el interés de los menores,
ni la concurrencia del resto de los requisitos establecidos
jurisprudencialmente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario