Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
TERCERO. (...) I.
Ciertamente - como recuerdan los recurrentes - la sentencia 159/2009, de 9 de
marzo, destacó que, en nuestro ordenamiento, " la normativa sobre
responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho
anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que
provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475
del Código civil, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la
existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código
civil ".
No obstante, como
puso de manifiesto el Tribunal de apelación, el artículo 1475 del Código Civil
exige, para que el vendedor responda por evicción, que el comprador sea privado
de todo o parte de la cosa, precisamente por virtud de " un derecho
anterior a la compra ".
Dicha exigencia
estaba contenida, expresamente, en el artículo 1398 del Proyecto de 1851 e implícitamente
en el 1626 del Código Civil francés - "[...] le vendeur est obligé de
droit à garantir l'acquéreur de l'eviction qu'il souffre dans la totalité ou
partie de l'objet vendu, ou des charges prétendues sur cet objet, et non déclarées
lors de la vente " (el vendedor está obligado por ley a garantizar al
adquirente por la evicción que sufre de la totalidad o parte de la cosa vendida
o de las cargas pretendidas sobre el objeto, que no hayan sido declaradas en el
momento de la venta) - y es reflejo de la idea - vinculada a la concepción
romana de la venta como contrato que obligaba a un " dare ", pero no
a hacer dueño al " accipiens " - de que el vendedor, que debe procurar
al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida - como establece
nuestro artículo 1474, ordinal primero -, responde por los derechos de
terceros, a la cosa o sobre ella, que tuvieran sustantividad antes de la venta
- ya la Partida
5ª, título 5º, Ley 32, mandaba que " quita e libre de todo ebargo deue fer
etregada la cosa vendida al comprador [...] " -, pero no por los que
hubieran ganado existencia después de ella, ya que no le son objetivamente
imputables y no justifican su responsabilidad.
Es manifiesto que
antes de que dicho señor la vendiera a don Dionisio y doña Tarsila, doña
Marcelina no tenía derecho alguno sobre la vivienda ni a ella. Realmente, sólo
estaba favorecida por la posibilidad del futuro ejercicio de una facultad de
configuración jurídica: la de resolver las dos ventas de cumplirse la "
conditio iuris " de que la segunda se perfeccionase antes de vencer el
plazo previsto en el apartado 1 del artículo 51 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Esa mera
expectativa de un derecho subjetivo - del tipo de los llamados potestativos -,
el cual no nació hasta el momento de la segunda venta, no merece ser calificado
como derecho anterior a ésta, a los efectos del artículo 1475 del Código Civil.
En conclusión, la
causa por la que los ahora recurrentes se vieron privados de la vivienda no fue
un derecho anterior de doña Marcelina - inexistente en su configuración externa
-, sino el hecho de haberla comprado a don Isidro, pese a la prohibición de
disponer que al mismo, como retrayente, le imponía el artículo 51, apartado 1,
del Texto refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos, hasta que transcurrieran dos años de su adquisición.
Y, al fin, que, a petición de la anterior propietaria, se hubiera aplicado al
contrato por el que compraron la norma del apartado 2 del mismo artículo, la
cual sancionaba el incumplimiento de la prohibición " con la resolución
del contrato originario y el de la segunda transmisión ", esto es, con una
ineficacia sobrevenida a " instancia de parte perjudicada ".
Como señaló el
Tribunal de apelación, los recurrentes tenían la facultad de reclamar los
efectos restitutorios de la resolución del contrato que habían celebrado, pero
no los del saneamiento por evicción.
Aquellos los
consideró dicho Tribunal no pretendidos por los ahora recurrentes, pero sobre
tal calificación ninguna cuestión se ha planteado.
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