Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- El motivo
primero se formula al amparo del artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por infracción del artículo 20
a ) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18, al
prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión en el
presente litigio, poniendo tales preceptos en relación con los artículos 2.1 y
7.3 y 7.7 de la Ley
Orgánica 1/82.
Dicho motivo se
funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida ha realizado una errónea
ponderación de los derechos en conflicto al concluir que existió una
intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y
familiar de la recurrida, pues hay que partir de la prevalencia del derecho a
la libertad de información en un Estado democrático de Derecho, debiendo
tenerse en cuenta, los usos sociales y los propios actos de la recurrida,
persona con proyección pública, voluntariamente buscada y aceptada, manteniendo
una intensa relación con la "prensa del corazón" que justifica el
interés público de las noticias sobre su persona.
El motivo ha de
ser desestimado. El artículo 20.1
a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce
como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de
amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión Por su parte, el artículo
18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
El propio Tribunal
Constitucional ha definido su contenido afirmando que este derecho protege
frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que
los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC
14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o
mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen
objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El reconocimiento
del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al
individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su
dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento
de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que
atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo
personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991,
de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la
publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de
octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias
en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos.
El derecho al
honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se
encuentra limitado por las libertades de expresión e información cuando se
produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante
técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º
841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC
n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC
n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC
n.º 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de
2010, RC n.º 1009/2008; respecto del derecho a la intimidad personal y
familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 16 de enero de 2009,
Pleno, RC n.º 1171/2002, 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008, 23 de
febrero de 2011, RC n.º 468/2008).
Por ponderación se
entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos,
el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta
afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno
u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
En este proceso se
ha invocado la libertad de información y libertad de expresión frente al
derecho al honor y a la intimidad personal. La técnica de ponderación exige
valorar el peso de los respectivos derechos fundamentales que entran en
colisión.
Desde este punto
de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos
a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar
esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre,
indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS
11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); y se debe tener en cuenta que la libertad
de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta
de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a
aquél contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26
de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el
pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe
«sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42,
y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
La protección
constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un
máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la
información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión
pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de
6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial
es hoy admitido expresamente por el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea ,
el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y
comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad
de los medios de comunicación y su pluralismo.
Desde esta
perspectiva, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica
tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate
en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un
cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales
o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida
de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH
1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, VonHannover y Alemania, SSTC
115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de
diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005). En suma, la
relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para
que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información
y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden
en descrédito del afectado.
Pues bien, basta
examinar los extremos a que se refieren las expresiones que en la demanda se atribuyen
a los demandados en relación con la demandante -cuya realidad no se discute-
para comprobar que falta esa relevancia o interés público que justificaría la
prevalencia de la libertad de expresión en tal caso; lo que, unido a las
razones expuestas por la
Audiencia en su sentencia hoy recurrida, pone de manifiesto
que la misma no ha vulnerado las normas constitucionales y legales a que se
refiere el motivo.
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