Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
DECIMOTERCERO.-
Valoración de la Sala. La
acción de deslinde
1.- Ha declarado
esta Sala (sentencia núm. 298/2010, de 14 de mayo) que el artículo 384 del Código
Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su
finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la
delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación
de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que
presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria,
y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo
cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa
a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los
demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no
existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del
deslinde.
2.- En su
contestación a la demanda, el Ayuntamiento reconoció la procedencia de la
acción de deslinde, pues el lindero entre ambas fincas (la finca registral
1.893, propiedad de la demandante, y de la finca 2548, propiedad del
Ayuntamiento) estaba constituido por el camino denominado "senda de
Fortuna", que ha desaparecido como realidad física.
La prueba pericial
se practicó y el perito realizó la fijación cartográfica de la linde.
3.- Las sentencias
de instancia niegan la procedencia de la acción de deslinde porque «aun cuando
no existe propiamente una valla o muro que delimite ambas propiedades, las del
Ayuntamiento y la de la sociedad demandante... el mismo cerramiento de las
instalaciones municipales impide entender concurrente confusión alguna en los
límites de los terrenos» (argumento de la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia asumido por la
Audiencia ) y porque además, añade la Audiencia , el lindero
(la senda de Fortuna), aunque desaparecido en la actualidad, ha sido
identificado por el perito judicial en su informe y plasmado en un plano del
mismo.
4.- El motivo del
recurso debe estimarse. Estando admitido que las instalaciones deportivas
municipales están construidas tanto sobre la finca registral 1.893, propiedad
de la demandante, en la parte cuyo uso fue cedido por quien entonces era su
propietario, como sobre terrenos de la finca 2548, propiedad del Ayuntamiento,
el dato de que exista una valla perimetral es intrascendente, porque se trata
de un elemento físico que no separa ambas fincas, sino que rodea las
instalaciones construidas sobre una y otra, lo que no elimina la confusión de
linderos.
Tampoco es suficiente
para impedir el éxito de la acción de deslinde que el perito judicial haya
logrado identificar donde se encuentra la linde original (la senda de Fortuna)
y la haya plasmado sobre un plano, pues tal operación se ha realizado durante
el proceso justamente para permitir el deslinde solicitado por la sociedad demandante,
ya que el elemento físico en que consistía la linde (un camino) había
desaparecido como tal.
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