Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
SÉPTIMO.-
Valoración de la Sala.
Eficacia limitada de los criterios de flexibilidad y
disponibilidad en la carga de la prueba.
1.- El art. 217.2
de la Ley de
Enjuiciamiento Civil prevé que corresponde al actor la carga de probar la certeza
de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas
jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las
pretensiones de la demanda.
Cuando en la
demanda se ejercita una acción reivindicatoria, uno de los hechos cuya
acreditación es necesaria para el éxito de la acción es la identificación de la
cosa reivindicada. En el caso de tratarse de una porción de terreno, ha de
identificarse su ubicación con un grado suficiente de exactitud.
2.- Es cierto que
el apartado séptimo del citado precepto prevé que para la aplicación de lo
dispuesto en los apartados anteriores, entre otros el que ha sido transcrito,
el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que
corresponde a cada una de las partes del litigio. Dicha previsión legal
positiviza el criterio jurisprudencial según el cual las reglas de la carga de
la prueba previstas en el hoy derogado art. 1214 del Código Civil debían
aplicarse de manera flexible.
3.- Por otra
parte, no puede olvidarse que los elementos fácticos a que hace referencia la
recurrente son documentos que se hallan en archivos administrativos, a los que
como interesado legítimo tienen derecho a acceder (art. 105.b de la Constitución y 37 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre,
sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común) por lo que podían haber sido consultados antes de
interponer la demanda.
Y asimismo,
conforme al art. 328 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, durante el proceso la parte puede pedir a la contraria
la exhibición de los documentos que se hallen en su poder.
Todo ello lleva a
que no puede entenderse infringida por la sentencia de la Audiencia Provincial
la regla séptima del art. 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
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