Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
DECIMOSEXTO.-Valoración
de la Sala.
Requisitos para la constitución gratuita de un derecho real
que legitime la ocupación de la finca por el Ayuntamiento demandado.
1.- La sentencia
de la Audiencia
Provincial consideró que el Ayuntamiento demandado carecía de
título que justificara la posesión del terreno objeto de la cesión de uso
escrita, de 444,874 m2 .
La causa de que no accediera a la pretensión de la parte actora en orden a la
entrega de su posesión se debió a que no estaba indentificada físicamente, pues
se reivindicó integrada en el total de la parcela y la prueba practicada no
permitió ubicarla dentro de la misma.
Respecto del resto
de la parcela reivindicada, la
Audiencia afirmó lo siguiente: «En cuanto al terreno cedido
de manera verbal y gratuita al Excmo. Ayuntamiento de Lorquí para la construcción
de instalaciones deportivas, sin fijación de plazo de devolución, deducidos los
444,875 m²
y hasta completar los 5.185,35
m² , objeto esta superficie de la acción reivindicatoria,
en la que se incluían, como se ha dicho, la superficie de 444,875 m² , tampoco
puede prosperar la reivindicación, pues se considera acreditado que la posesión
del terreno que detenta el Ayuntamiento lo es en virtud de una cesión efectuada
por el titular del terreno, que legítima la ocupación, en tanto que el terreno
cedido continúa destinado al uso de instalaciones deportivas, finalidad para la
que se cedió, [...] no estimándose, por tanto, que concurra el requisito
exigido de posesión ilegítima para el éxito de la acción reivindicatoria, no
apreciándose infracción del artículo 633 del Código Civil, pues la cesión del
uso del suelo destinando a la construcción de instalaciones deportivas, teniendo
en consideración la propia denominación que se emplea en el documento privado
de fecha 9 de abril de 1.980,
" cesión del derecho de uso ", no es una
donación, como tampoco constituye un usufructo, por lo que no es de aplicación
el artículo 515 del Código Civil, que se invoca en el recurso, pues dicha
cesión tiene más analogía con el derecho superficie».
Afirma la Audiencia que se trata
de una «cesión del uso del suelo destinando a la construcción de instalaciones
deportivas», que «no es una donación, como tampoco constituye un usufructo, por
lo que no es de aplicación el artículo 515 del Código Civil que se invoca en el
recurso, pues dicha cesión tiene más analogía con el derecho superficie». Dicha
cesión tendría un carácter perpetuo, condicionada al destino para el que se cedió,
pues legitima la ocupación «en tanto que el terreno cedido continúa destinado
al uso de instalaciones deportivas, finalidad para la que se cedió».
3.- El reconocimiento
de derechos reales innominados ha suscitado controversia. La sentencia de esta Sala
núm. 1110/2002, de 26 de noviembre, afirmó en relación a la admisibilidad del
derecho de superficie, antes que el mismo fuera regulado en la legislación del
suelo, que «aún cuando el Código Civil carece de una regulación concreta de la
misma su mención expresa en el artículo 1611.3 º, la aplicación del principio de
autonomía de la voluntad privada y la admisión del sistema de "numerus
apertus" en materia de creación de derechos reales, han venido permitiendo
sin la menor dificultad la constitución de derechos de superficie cuando así
convenía a los sujetos interesados».
4.- Pero la
constitución de un derecho real limitado (tradicionalmente denominado
"sobre cosa ajena"), como es un derecho de goce, exige el
cumplimiento de una serie de requisitos.
Su especial
trascendencia, dadas las características de inmediatividad y absolutividad a
que se ha hecho referencia, exigen, en primer lugar, que sea objeto de
constitución precisa y categórica, sin que pueda presumirse (sentencias de esta
Sala de 4 de julio de 1928, 1 de febrero de 1979, y núm. 1110/2002, de 26 de
noviembre, en relación al derecho de superficie).
Asimismo, y
enlazando con lo anterior, la utilidad en que consista el derecho real, las
facultades que se conceden a su titular, y la consiguiente limitación del
dominio que conlleven, han de quedar adecuadamente precisadas. No son
admisibles derechos reales de contenido impreciso que sometan el dominio a
limitaciones genéricas, indeterminadas y susceptibles de interpretaciones
extensivas, y respecto de los que los terceros no puedan conocer con precisión
su alcance y duración y, por tanto, los contornos de su deber de respeto.
5.- La Audiencia considera que
en este caso, la cesión gratuita de uso del suelo ha otorgado al Ayuntamiento
un derecho análogo al de superficie.
El art. 172.2 del
Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto refundido
de la Ley Sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable por razones temporales,
establecía que «[l]a constitución del derecho de superficie deberá ser en todo
caso formalizada en escritura pública y, como requisito constitutivo de su eficacia,
inscribirse en el Registro de la
Propiedad ».
La jurisprudencia
flexibilizó las exigencias de este precepto. La sentencia de esta Sala núm.
1110/2002, de 26 de noviembre, profundizando en la línea antiformalista marcada
por las sentencias de 1 de febrero de 1979 y 15 de junio de 1984 para la
constitución del derecho de superficie entre particulares, destacó que la Ley del Suelo previera la
posibilidad de que los particulares constituyan derechos de superficie, y
consideró que debía concederse especial relevancia a la diversa naturaleza de
los sujetos que en cada caso intervienen, a la actuación que los mismos
desarrollan y a las finalidades que por ellos se persiguen. Con base en esta regulación,
consideró que junto a la modalidad "urbanística" del derecho de
superficie, que constituía uno de los instrumentos de que la Administración
desea valerse para intervenir en el mercado del suelo y promover la
construcción de viviendas o de otras edificaciones determinadas en los Planes
de Ordenación, y que debía someterse a los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, podía
distinguirse otra modalidad, la "urbana común o clásica", que por dar
satisfacción a intereses puramente particulares y recaer sobre suelos de esta naturaleza,
no tenía por qué verse afectada por una regulación distinta de la que establece
el Derecho Civil.
Por ello,
consideraba la Sala
en esa sentencia que los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, al constituir una
importante excepción de principio espiritualista de libertad de contratación y
de autonomía de la voluntad privada, solamente podían encontrar justificación
en aquellas ocasiones o para aquellos supuestos en que se hallaran en juego
finalidades de interés público, como sucede cuando la Administración
decide utilizar el derecho de superficie como instrumento de intervención en el
mercado del suelo, pero que carecían del menor fundamento para ser impuestos en
las relaciones contractuales de particulares que no tienden a conseguir finalidades
sociales, sino auténticamente privadas. De ahí que se afirmara que el Tribunal
Supremo no había exigido, para la creación entre particulares de un derecho de
superficie, la inscripción registral del mismo con carácter constitutivo,
precisamente en atención al principio espiritualista de libertad de
contratación que proclama el artículo 1278 del Código Civil En el caso objeto
de este recurso, si bien es cierto que en la constitución del derecho de
superficie intervino una administración pública, lo cierto es que lo hizo como
superficiaria, y no como constituyente del derecho de superficie para
intervenir en el mercado del suelo y promover la construcción de viviendas, por
lo que podría considerarse que no eran aplicable la regulación de los
requisitos formales contenida en la
Ley del Suelo para el derecho de superficie urbanístico.
6.- Ahora bien, la
jurisprudencia también ha afirmado que la constitución gratuita de un derecho
real sobre un bien inmueble es equiparable a la donación, en cuanto negocio de
adquisición gratuita de un derecho real (art. 609 del Código Civil). Así lo han
declarado las sentencias de esta Sala núm. 724/2010, de 11 de noviembre, y núm.
284/2013, de 22 de abril, respecto de la constitución gratuita del usufructo.
Al tener el
derecho real sobre un inmueble la naturaleza de bien inmueble (art. 334.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
su constitución de forma gratuita ha de realizarse en escritura pública en la
que conste el "animus donandi" [voluntad de donar] y la aceptación de
la donación por el donatario (sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2007,
recurso núm. 5281/1999, de 4 de mayo de 2009, recurso núm. 2904/2003, y, entre
las últimas, la núm. 285/2013, de 22 de abril).
7.- Lo anterior
debe llevar a la estimación de estos motivos del recurso. No existe un título
que legitime la detentación de la finca de la demandante por el Ayuntamiento
desde el momento en que este no es titular de un derecho real constituido de
modo preciso y categórico, con facultades precisas sobre la finca a la que grava,
duración determinada, y mediante escritura pública.
La estimación de
estos motivos hace innecesario resolver el resto de los motivos de casación y
conlleva la estimación de la demanda, si bien fijada la superficie en la
extensión que se dirá.
8.- Dado que la
parcela de 444,875
metros se hallaba encuadrada en el interior de la
parcela mayor que sí está identificada, pues el problema se circunscribía a su
ubicación en el interior de la misma, la estimación del recurso debe afectar a
la parcela en su totalidad, si bien circunscrita a la superficie de 4.260,07 m2 que se fijó
por la Audiencia
con base en la pericial judicial practicada.
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