Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.-
Como esta Sala ha dicho en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009),
«el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce
a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que
implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la
mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí
sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de
enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero
de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre
de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de
2007, EJ n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una
institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los
daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional
con fuerza de cosa juzgada.
»El
procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el
debate propio de la instancia (SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de
mayo de 2007, EJ n.º 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento
de instancia (STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005), ni discutir sobre el
acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las
normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS de 25 de enero de 2006,
EJ n.º 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 22 de diciembre de 2006,
EJ n.º 16/2005, y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008)».
STS,
del 24 de Octubre del 2013, recurso: 31/2009.
TERCERO.-
La demandante de error judicial entiende que de acuerdo con el art. 613. 3 y
art. 662, de la LEC
en cuanto tercera poseedora que adquirió los bienes en otra ejecución, su
responsabilidad se limitaba a las cantidades que para la satisfacción del
principal, intereses y costas aparecieran consignadas en la anotación en la
fecha en que ella hubiese inscrito su adquisición.
Entiende
la demandante de error judicial que si el acreedor favorecido por la anotación
de embargo quería aumentar el importe del crédito anotado, tenía a su
disposición la mejora de embargo o la ampliación del mismo, como establece el
art. 613.4 LEC.
CUARTO.-
Por el contrario el Juzgado entendió que no le era de aplicación el art. 613
LEC, en su literalidad, pues el tercer poseedor a que se refiere es el tercer
poseedor de buena fe.
Es
decir, el Juzgado determinó que la limitación de carga económica que establece
el art. 613.3 LEC, al importe anotado en el Registro, solo puede beneficiar a
quien posee el inmueble con las particularidades del art. 34 LH.
En
suma, el Juzgado da a entender que cuando adquiere la demandante de error
judicial el inmueble en el procedimiento de apremio seguido a instancia de la Tesorería de la Seguridad Social ,
conocía que el importe del crédito que generó el embargo excedía del importe
anotado, pues el esposo de la demandante de error judicial era el letrado del
ejecutado en el procedimiento de apremio que generó la anotación de embargo, a
saber, el proceso de ejecución de títulos no judiciales 408/2012 del JPI nº 3
de Elche.
QUINTO.-
A la vista de la doctrina jurisprudencial antes expresada debemos declarar que
no compete a la Sala ,
en esta sede procesal, determinar cuál sea la interpretación más correcta del
art. 613. 3 LEC, sino la de valorar si los razonamientos expresados en el auto
del Juzgado, antes mencionado, carecen de sustento o son manifiestamente
injustificados.
Ante
ello debemos declarar que la resolución del Juzgado niega la protección y
amparo del Registro de la
Propiedad a quien conoce que el crédito anotado no representa
la deuda existente.
El
Juzgado no exigió a la hoy demandante un plus de diligencia en orden a averiguar
la cuantía del crédito que generó el embargo, sino que partió de que lo
conocía, pues su esposo era el letrado del ejecutado en el procedimiento de
apremio.
Por
ello entendió el Juzgado, con un soporte probatorio contundente, que la hoy
demandante actuó sin reunir los requisitos del art. 34 de la LH , es decir, sin buena fe.
El
Juzgado no reconoció a la hoy demandante el amparo que se otorga en el art.
613.3 LEC a los terceros poseedores para favorecer un tráfico jurídico eficaz y
seguro de los bienes sujetos a procedimientos de apremio, al entender que dicha
garantía solo debe reforzar a los poseedores que reúnan los requisitos del art.
34 de la LH y
dicha tesis no puede tacharse de irrazonable o arbitraria sino que se ajustaba
a derecho y se motivó con la suficiente claridad.
La
hoy demandante de error judicial no puede considerarse sorprendida por la
resolución que rechaza, pues nunca podrá alegar desconocimiento de la verdadera
situación del crédito anotado y tampoco discute esta cuestión en su demanda de
error judicial.
La
demandante funda su pretensión en que era inaplicable el art. 34 de la LH , y, sin embargo, como hemos
razonado, era un tesis admisible dentro de la operativa jurídica, no pudiendo
calificarse de ilógica o irracional, por lo que procede desestimar la demanda.
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