Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
SEGUNDO.- Falta de
agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento.
1.- El artículo
293.1.f de la Ley
Orgánica del Poder Judicial establece que no procederá la
declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras
no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
2.- Las
demandantes de error judicial alegan que la sentencia de la Audiencia Provincial
ha incurrido en la infracción del principio "tantum devolutum quantum
apellatum" [solo se remite al tribunal superior aquello que se apela] y en
el defecto de "reformatio in peius" [reforma peyorativa]. Tales
hipotéticos defectos pueden constituir una infracción del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , según
reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC núm. núm. 17/2000, de 31 de enero;
200/2000, de 24 de julio; 232/2001, de 11 de diciembre).
3.- La sentencia
de esta Sala núm. 650/2010, de 27 de octubre declara que el incidente de
nulidad de actuaciones «aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo
de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance,
en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de
impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía
judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo
(por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad
en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones
de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su
carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación
excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial».
Como lo que se
imputa a la sentencia núm. 244/2011, de 27 de mayo, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial
de Granada en el rollo de apelación núm. 164/11, es la comisión de una
infracción del art. 24 de la
Constitución , la sociedades que interponen la demanda de
error judicial tenían que haber promovido incidente de nulidad de actuaciones
previamente a solicitar la declaración de error judicial.
Al no haberlo
hecho, los hipotéticos defectos de error judicial que pudieran suponer
vulneración de derechos fundamentales no pueden examinarse en el procedimiento
de error judicial por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de
restablecimiento de los mismos. Así lo declaró esta Sala en las sentencias núm.
832/2010, de 30 de noviembre, 324/2013, de 16 de mayo, 367/2013, de 30 de mayo.
4.- A efectos de agotar
el razonamiento, la poca fortuna en la redacción del fallo y en la denegación
de la aclaración no constituye base suficiente para fundar una declaración de
error judicial si la contextualización del fallo con el resto de la sentencia
permite el recto entendimiento de los pronunciamientos realizados.
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