Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
CUARTO:
El motivo segundo, conforme a lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por
aplicación indebida de los arts. 27, 28 b y 164 CP.
1º.- En primer lugar considera
el motivo que debió ser aplicado el tipo atenuado del art. 163.1, si el culpable
diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su
detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, por aplicación
de la doctrina jurisprudencial relativa a su aplicación en los casos en los que
aún no habiendo sido liberada la víctima, ésta hubiese podido escapar
fácilmente dada la ausencia de dificultades.
Pretensión del recurrente que
no puede ser asumida. En efecto, el art. 163.2 CP, establece la pena inferior
en grado para el delito de detención ilegal del párrafo 1º cuando el culpable
diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención sin
haber logrado el objeto que se había propuesto.
El precepto exige tres
condiciones. De un lado, que sea el autor quien da libertad al detenido o encerrado,
lo que excluye los casos en los que sea la actividad de la víctima lo que
ocasiona la cesación de la situación de detención. La STS 74/2008, de 30 de enero,
recuerda que la " STS 574/2007, recogiendo nuestra Jurisprudencia
precedente (SSTS 695/2002, 674/2003 ó 628/2004), señala que la aplicación del
subtipo atenuado del delito de detención ilegal exige que la liberación de la
víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto pasivo, y,
consecuentemente, niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o
terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito, han hecho
cesar la situación ilegal. Por eso, se dice que la conducta del culpable ha de
ser un acto voluntario, espontáneo y libre, pero rechazándose cuando la
libertad de la víctima haya sido consecuencia de la actuación o intervención
policial (SSTS. 1436/2005 de 1.12, 944/2008 de 3.12).
Es decir, la liberación del
sujeto pasivo del delito, que premia una especie de arrepentimiento durante el
iter criminis, en su fase comisiva, tiene que ser absolutamente espontánea por
parte de su autor, sin venir mediatizada en modo alguno por el comportamiento
del sujeto pasivo, de modo que los actos de liberación de éste, aun conocidos
por quien le priva de libertad, no obedecen a su propia determinación, sino a
la iniciativa de la víctima. Véase en este sentido también la Sentencia 674/2003, de
30 de abril. Esta es la doctrina jurisprudencial que se ha seguido hasta el
momento, sin perjuicio de la existencia de algún fallo aislado, que se basa en
situaciones fácticas no completamente asimilables a este caso, y sin perjuicio
de la Jurisprudencia
que aplica dicho tipo atenuado en supuestos de negligencia en la captura para
mantener la privación de libertad, la
STS nº 574/2007, de 30 de mayo.
Así, en algunas ocasiones se
ha apreciado la voluntariedad en la puesta en libertad cuando la conducta del
autor, objetivamente, implica de forma clara la puesta a disposición del
detenido o encerrado de los medios necesarios para recuperar la libertad, aun
cuando para ello fuera precisa alguna clase de actividad, de índole menor, por
su parte. Así, se decía en la STS
nº 1108/2006, de 14 de noviembre, que "esta sala viene entendiendo que se
da libertad al encerrado o detenido, no sólo cuando hay una acción directa de
poner fin al encierro o detención", (...) "sino también cuando
realiza determinados actos que hacen posible esa liberación de manera fácil o
más o menos inmediata".
Lo que exige la atenuación es
una situación en la cual los propios secuestradores propicien la autoliberación
mediante actos inequívocos, pero no es necesario que se comunique directamente
al detenido que queda en libertad, sino también cuando realiza determinados
actos que hacen posible esa liberación y lo que la doctrina conoce como tender
un puente de plata para que pueda fácilmente liberarse sin la necesaria intervención
del sujeto activo (SSTS 1424/2004, 1 de diciembre y 119/2005, 7 de febrero,
488/2007 de 29 de mayo).
- De otro lado, como segundo
requisito, el precepto exige que el autor no haya conseguido su propósito.
El subtipo atenuado no es
aplicable a los casos en los que el autor haya conseguido aquello que perseguía
obtener mediante la detención, pues entonces ya la privación de libertad de la
víctima carece de interés para él, desapareciendo la necesidad de reconocer una
conducta teñida de un cierto arrepentimiento que el tipo pretende privilegiar,
en cuanto redunda en beneficio de los derechos antes atacados. No obstante, en
algunas sentencias se ha reconocido la posibilidad de que la detención no
persiga otra cosa que los mismos efectos de la privación de libertad, sin
propósito ulterior alguno, de forma que en esos casos, que se presentan de forma
excepcional, no debería haber obstáculo a la aplicación de la figura atenuada
si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días. En la STS nº 601/2005, de 10 de mayo,
no se excluía, con cita de otras, "que en algunas ocasiones excepcionales
sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no
contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas,
ni su acción venia guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la
propia privación de libertad (SSTS 1400/2003 de 28.10, 421/2003 de 10.4,
1499/2002 de 16.9)".
La tercera exigencia legal se
refiere al plazo dentro del cual ha de producirse la liberación de la víctima, tres
días, plazo que se inicia en el momento mismo de la privación de libertad y
termina en el instante mismo que cesa aquella privación, debiendo computarse
por horas (72 horas) ya que resulta más favorable para el reo y el fomento a la
indemnidad del bien jurídico, finalidad de la atenuación (STS. 555/2007 de 27.6).
Las resoluciones
jurisprudenciales que se acaban de citar contemplaban también la posibilidad de
aplicar este subtipo en los casos en los que la libertad no se produjera por un
acto del autor, siempre que estuviera absolutamente claro que en ningún caso,
dadas las circunstancias, la detención se prolongaría más allá del plazo de
tres días, siempre que además no persiguiera ningún propósito identificable más
allá de los propios efectos de la detención. Se trata de supuestos muy
excepcionales, aunque ello no ha impedido su reconocimiento puntual -por
ejemplo en caso de la STS.
601/2005 de 4.3 - acusado que convivía con la víctima en la vivienda sita en la
primera planta, sin que constaran episodios anteriores de malas relaciones entre
ellos y que cerró por fuera la puerta de la vivienda, encerrando a aquella para
impedir que saliera a ver a su madre, de modo que la duración de la privación
de libertad anticipadamente se representaba como inferior a 72 horas, STS.
1695/2002 de 7.10, 48/2005 de 28.1 -, no puede entenderse, sin embargo, que tales
resoluciones impliquen el establecimiento de una doctrina general en el sentido
de que tal voluntad del autor debe presumirse en todo caso en que no exista una
precisa determinación de las características de su propósito ulterior o de su
pretensión de mantener la detención por un determinado periodo de tiempo (STS. 935/2008
de 26.12).
En el caso presente los
secuestradores ataron de pies y manos a la víctima con un cable y cinta
adhesiva y cerraron la puerta del cobertizo atrancándola con un palo y un
andamio. En estas condiciones aunque aquella consiguiese desatarse y llamar con
un móvil que había ocultado entre su ropa y pudo huir del lugar, al lograr
abrir la puerta del cobertizo, no se está ante actos inequívocos de los
captores tendentes a facilitar la autoliberación del detenido, ni hubo un
relajamiento voluntario de los sistemas de custodia por los captores, ni menos
una invitación a que éste busque fácilmente la libertad (STS. 119/2005 de 7.2).
- En segundo lugar considera
que procedería la aplicación de los arts. 27 y 28 b CP, al Sr. Carlos José,
dado que la única razón jurídica que expresa el tribunal "a quo" se
halla, no en los hechos probados, sino en el fundamento de derecho segundo en
el que califica la participación del mismo en los hechos como de cooperación
necesaria, al participar en la ejecución con actos necesarios imprescindibles
para que se llevase a efecto al ser quien tiene la posesión del inmueble donde
se efectuó el encierro quien cede su utilización a ese fin, quien habita en el
lugar (y por tanto quien tiene custodia del encerrado), teniendo a su
disposición un arma simulada de fuego, objeto que tiende a la necesaria
intimidación y ante la presencia policial, en el registro trata de esconderse,
cuando en ningún momento se declara en los hechos probados que el Sr. Carlos José
cediese la vivienda a las otras personas no identificadas, no consta en los
hechos probados que el arma hallada en la vivienda fuera la utilizada en el
hecho delictivo, puesto que no le hallaron en la misma las huellas dactilares
ni ADN del recurrente, y no se afirma en los hechos probados que éste
permaneciera en la casa durante la estancia de la víctima en el cobertizo
exterior existente dentro de la finca y que aquel hiciera labor de custodia
alguna, para concluir que en el mejor de los casos lo único que podría haber
sostenido el tribunal hubiera sido una participación a titulo de cómplice si se entendiera que
"cedió" la casa a las mismas personas que detuvieron y posteriormente
retuvieron al Sr. Darío, acto no necesario e imprescindible para llevar a cabo
el hecho enjuiciado.
El delito de detención ilegal
es un delito permanente en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación
de la víctima por lo que admite la participación posterior a la consumación,
dado que la privación de libertad permanece en el tiempo hasta su cesación, por
lo que existirá autoría y participación después de la consumación si el
comportamiento del autor cae dentro del tipo penal y la participación del
participe va referida a la acción u omisión típica que se sigue realizando. El
delito permanente se caracteriza porque la acción continua, de forma
ininterrumpida realizando el tipo después de la consumación. Por ello quien
interviene después de la consumación del delito, si realiza actos ejecutivos
será coautor y si participa en la acción u omisión típica, que se sigue
realizando, será cooperador o cómplice, según los casos (STS. 1323/2009 de 31.12).
Se diferencia la coautoría de
la cooperación o de la participación, en el carácter o no, subordinado del participe
a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del
tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de
funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción
característico de la autoría", y existe cooperación necesaria cuando se
colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito
no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando
se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro
modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la
comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho),
pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material
se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que
en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de
imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte
de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material (SSTS. 1315/2005
de 10.11, 535/2008 de 18.9).
La complicidad se apreciará
cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de
la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante
y de carácter secundario.
La complicidad, requiere el
concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia
de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el
denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo
a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de
un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del
empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional
del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la
intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse
realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido
propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien
escaso.
Para la distinción entre
cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la
de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha
decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre
coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende
no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino
también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el
que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de
la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en
principio, el dominio del hecho" y así "será un participe necesario,
pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador
necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen.
Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución
del plan del autor o autores" (SSTS. 128/2008 de 27.2, 1370/2009 de 22.12,
526/2013 de 25.6), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos
que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor
material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción
del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios
conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que
participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa
criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como
acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario.
El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la
ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista
complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización
de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo,
que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y
otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal
del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y
eficaz a la realización de aquél, (SSTS. 5.2.98, 24.4.2000).
En definitiva, el cómplice es
un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a
través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización
del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante
su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para
el desarrollo del «iter criminis».
En este sentido la
jurisprudencia en casos en que un coacusado es titular de la vivienda considera
que interviene en el hecho suministrando un elemento necesario al hecho, la
vivienda de la detención, y si además - STS. 654/2008 de 30.10 -, el mismo
custodió al ilegalmente detenido unas horas, mientras que los demás acusados
realizaban las gestiones para el cobro del rescate, debe considerarse a todos
coautores y no cómplices. Criterio que ya mantuvieron las SSTS. 67/98 de 19.1 y
738/99 de 12.5, en casos en que se aportó una alquería para encerrar a las
personas detenidas indebidamente, se participó en el traslado de las mismas y
las vigiló.
Ahora bien en el caso
presente, tal como se ha explicitado en el motivo precedente, no hay indicios suficientes
para entender acreditado que el recurrente participara en las acciones
agresivas sobre el detenido y la exigencia de dinero al mismo o realizara
labores de vigilancia o custodia alguna -en el factum solo se alude a tres
nombres y una mujer desconocidos-. Tampoco consta en qué momento concreto, si
anterior o no a la consumación de la detención, mostró su conformidad con la
permanencia del detenido en el cobertizo exterior de la vivienda de la que era
su morador, supuesto similar al de la
STS. 527/2008 de 31.7, que consideró complicidad al no
existir constancia fehaciente en que el recurrente tuviese una participación
previa en los hechos desplegados por los otros autores.
Por tanto, la actuación del
hoy recurrente se limitó a consentir la permanencia del ya detenido en el cobertizo,
sin que esté acreditado que él saliera de la vivienda y tuviera contacto alguno
con la víctima, siendo así la calidad de su aporte tanto desde la teoría de los
bienes escasos como de la imprescindibilidad no aparece clara. Que
evidentemente proporcionar un cobertizo es necesario para llevar a cabo un
secuestro resulta evidente, y en ese sentido debe calificarse como una ayuda
eficaz. Ahora bien -como se dice en la
STS. 418/2009 de 23.4 - la facilitación de tal elemento puede
ser efectuada por cualquier persona, y en modo alguno -por ejemplo alquilar una
vivienda es operación difícil y arriesgada y por ello, la actividad del
recurrente no fue imprescindible.
En base a lo expuesto el
motivo debe ser estimado en este extremo.
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