Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
TERCERO:
El motivo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por aplicación
indebida del art. 148 CP, al no darse ninguna de las circunstancias que el precepto
establece, este es, el resultado causado y el riesgo producido tuvieron la
entidad suficiente para agravar la pena. En el primer caso, porque la propia
sentencia reconoce que las lesiones consistieron en 5 puñaladas de carácter
superficial, y en el segundo porque la utilización del cuchillo no incrementó
el riesgo, dado que la víctima al vivir en la calle y ser el 27.12, debía
llevar mucha ropa y la víctima ya había sido apuñalada sin que ninguna de las
puñaladas le alcanzase el cuerpo.
Las lesiones a que se refiere
el art. 147.1 pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé
el art. 148 CP. Se trata de un tipo mixto alternativo de forma que para su
apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias que en el
último termino, no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo
producido.
En la STS. 906/2010 de 14.10, se
recuerda que tal tipo agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora
de su especifica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la
víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos
o medios) o procedimientos (inéditos o formas), en la agresión de resultado
lesivo.
Por tanto, en principio y como
regla general, el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la
relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales
lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad
física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión
directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como
mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una
lesión más grave (STS. 1991/2010 de 27.11) o como dice la STS. 1114/07 de 26.12 - el
fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el
actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se
traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de
peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de
cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el
precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en
la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del
lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar
tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.
Ahora bien, la aplicación
penológica de este precepto no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador,
ya que se indica que "podrán ser castigadas", ello debe conllevar que
la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias,
que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, uno
fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se
requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la
composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o
medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben
tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que
tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el
caso concreto. Dicho de otra manera es preciso que se trata de un arma,
instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su
capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente
peligrosas en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el
peligro creado con su acción, SSTS. 104/2004 de 30.1, 155/2005 de 15.2, 510/2007
de 11.6.
En definitiva -como dice la STS. 1267/2003 de 8.10 - en
cada caso se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el
riesgo de acusación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de
la acción. No podemos en nuestro sistema prescindir de los principios de
culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución
ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la
acusación de la lesión. Por ello la peligrosidad del instrumento agresivo se
determina por una doble valoración de carácter objetivo, que se deriva de la
naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; y de
carácter subjetivo, que se construye a partir de la intención, intencionalidad
y dirección dada a los golpes propinados a la víctima (STS. 832/98 de 17.6,
544/99 de 8.4).
En el caso presente, partiendo
de la amplitud normativa del medio agresivo utilizado, un cuchillo de 13 cm , de hoja que la acusada
llevaba, perfectamente puede incardinarse entre las armas u objetos que
aumentan la capacidad agresiva, y la forma de su utilización, asestando cinco
puñaladas que, aun superficiales, causaron cinco heridas con sus
correspondientes cicatrices de unos 2 cm , cada una, en la zona dorsal del tórax,
justifican la aplicación del art. 148.1 CP.
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