Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO:
(...) 3ºAsimismo
como hemos dicho en SSTS. 1081/2009 de 11.11, 56/2009 de 3.2 y 433/2007 de 23.7,
hay que distinguir la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la
aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son
distintas. La motivación sobre hechos supone la parte esencial de la exigencia
motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del
Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de
participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de
la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional
que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la
misma.
Pero también hemos dicho
que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de
la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el
conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la
interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -
como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo
justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo
presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de
la defensa.
Tal planteamiento, no podía
ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros
de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la
dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con
posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art.
9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de
vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea
cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el
principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no
consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como
para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable
según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de
julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria basta la duda
seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro
reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001
de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia
había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración
de la de descargo ofrecida por la defensa.
En dicha sentencia, esta Sala
estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo
probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del
principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha
discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en
cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien
para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer
sobre la de cargo... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla,
porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede
convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se
escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada....".
Ahora bien ello no comporta
que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo
de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica,
recuerda la STS.
32/2000 de 19.1, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que
sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas,
la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio
valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo,
efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial
impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse
que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado
se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto
necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal
llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado
de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación
cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda
cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues,
en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
STS. 540/2010 de 8.6: "En
similar sentido la STS.
258/2010 de 12.3 precisa que "...la ponderación de la prueba de descargo
representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace
valorativo".
Su toma en consideración por
el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda
formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No
se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo
ofrecidas por la parte pasiva del proceso.
En palabras del Tribunal
Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero
sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación
se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se
ofrezca una explicación para su rechazo (SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de
19.6).
En el caso presente la
sentencia sí expresa las razones por las que llega a la conclusión -a pesar de
que la testigo cuyo testimonio considera imparcial- declaró que en la pelea que
mantuvo Jesus Miguel con Tomás, éste pinchó dos o tres veces al primero- de que
Jesus Miguel no sufrió lesiones objetivables en esta pelea, ni tampoco el otro
contendiente Tomás -. Así la víctima, tanto en su declaración judicial (folio
118) como en el juicio oral, declaró que las lesiones se las causó Pura y que
Tomás no le dio puñaladas, y el informe medicoforense (folio 115), ratificado
en el plenario pone de manifiesto que sufrió cinco heridas por arma blanca en región
torácica dorsal -esto es, la misma zona donde fue apuñalado por Pura - y no en
otra zona.
Por tanto la conclusión a la
que llega la Sala
de que todas las lesiones objetivadas por el Médico forense fueron causadas por
la recurrente, y no por otra persona, no resulta ilógico e irrazonable.
A mayor abundamiento aunque se
aceptara en su totalidad la versión de la testigo y que en la primera pelea
Tomás pudo causar alguna lesión a Jesus Miguel, lo cierto es que la
responsabilidad de Pura subsistía, dado que esta dio el cuchillo a Tomás cuando
se lo pidió y, a su vez, continuó con la agresión cuando éste se lo devolvió.
Hubo, pues, una realización conjunta del hecho al colaborar cada coautor con una
aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin
conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los
actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del
mismo se llega por la agregación de las diversas aportaciones causales
decisivas (SSTS. 393/2008 de 26.6, 721/2007 de 14.9, 328/2007 de 4.4, 1003/2006
de 19.10, 338/2005 de 16.3, 1536/2004 de 20.12.
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