Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
PRIMERO.-
La
sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como
autor de un delito de violencia habitual y otro de lesiones. En síntesis el
relato fáctico refiere que el acusado, desde el inicio de la convivencia con la
perjudicada "sometió a continuas agresiones físicas y humillaciones
verbales.. estando marcada la relación de la pareja por una total dependencia y
sumisión..." se refiere que fue condenado por un delito de lesiones y otro
de amenazas en la pareja. "en este contexto de permanente violencia... el
9 de febrero de 2011... golpeó de manera indiscriminada y con extraordinaria
violencia...". El hecho refiere las lesiones causadas y las secuelas
producidas.
El motivo se desestima. Es
cierto que en la acreditación de la violencia habitual el tribunal no ha valorado
la declaración de la víctima, dada la falta de colaboración de ella en el
proceso, aun a pesar de su personación incluso en el presente recurso de
casación oponiéndose a la estimación del motivo de quien en el hecho es su
agresor. El tribunal valora que en un corto periodo de tiempo han sido dos las
condenas recaídas por distintas agresiones, la que es objeto de condena en este
mismo procedimiento, de fecha 9 de febrero de 2011, que el recurrente admite y
que la sentencia condena como delito de lesiones graves, y la que fue objeto de
una condena anterior por hechos acaecidos el 23 de junio de 2010, agresión
también realizada con puñetazos y patadas. El tribunal realiza una cuidada
expresión de la actitud procesal de la víctima cuyas declaraciones no valora,
ni las del juicio oral, por su negativa a declarar contra su pareja, ni las
realizadas en la instrucción, sobre la base de un efecto retroactivo de ese
ejercicio de un derecho a no declarar. Este aspecto de la motivación no es
discutido en esta casación. La prueba es otra: la constatación de dos concretos
episodios de violencia y la pericial practicada. Como hemos señalado, el
tribunal ha valorado la pericial forense de la unidad especializada en
violencia de género la cual no se apoya solo en las declaraciones del agresor y
víctima, que fueron examinadas por los especialistas forenses, lo que
perimitiría asentar el conocimiento de los hechos para conformar una pericia
válida a los efectos de conformar su contenido, sino que la pericia se apoya
"en el conjunto de rasgos, personales y relacionales, que los facultativos
pudieron apreciar por sí mismos a través de sus entrevistas con ambos miembros
de la pareja". Los dos hechos tipificados como lesiones resultan
plenamente acreditados.
La violencia habitual aparece
caracterizada no por la ordenación secuencial de los hechos, con expresión de
sus datas, sino por la creación de una situación permanente de maltrato en la
que lo relevante es la creación de un estado de agresión permanente. A esa
situación se llega, según resulta del hecho y de la motivación de la sentencia,
por la reiteración de actos, hay dos condenas por hechos de agresión, además,
los peritos informan, no solo desde las entrevistas sino apreciando los
comportamientos, un estado de agresión permanente, de la que da cumplida
muestra el hecho de que la víctima no colabora en el enjuiciamiento aportando
su testimonio, a pesar de su personación en la causa y en este recurso de
casación en el que ha impugnado el recurso presentado, ratificando con ese
comportamiento procesal, en la instancia y en esta casación, una situación
fáctica que es subsumible en la tipicidad del maltrato.
Constatada la existencia de la
precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
SEGUNDO.-
En el
segundo de los motivos denuncia el error de derecho producido en la sentencia al
aplicar indebidamente el art. 173 del Código penal. Arguye que no concurre en
el hecho el requisito de la habitualidad y destaca que en interpretación del
requisito se ha requerido una pluralidad de actos y una proximidad temporal
entre las distintas agresiones.
El motivo se desestima. Como
dijimos en el anterior fundamento lo relevante para la subsunción no es tanto
el número de actos, en ocasiones díficiles de acreditar, como la creación de un
estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en
ocasiones, se materializan en agresiones físicas y en otros en otro tipo de
agresiones o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a
la estructura básica de la conviviencia desde el respeto y la dignidad de la
persona. El hecho probado es reflejo de esa situación que agrede la dignidad de
la persona que convive a quien genera esa situación de permanente agresión, sin
perjuicio de que constate dos hechos puntuales de agresión, con sus
correspondientes condenas penales. El hecho hace referencia también a una
situación de permanente vejación que no llegaron a materializarse en denuncias,
precisamente, por el temor generado.
Desde el hecho probado, del
que hay que partir en la impugnación, la subsunción es correcta.
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