Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2013 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
1. (...) B) (...) El art. 21.6
del CP considera atenuante " la dilación extraordinaria e indebida en
la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio
inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Mediante la redacción de esta
circunstancia -decíamos en la STS
70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa la
jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los
efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su
incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2).
Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con
anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo
con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en
qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban
reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin
dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al
cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos
jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean
sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata,
por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el
examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si
efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no
aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y
que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (SSTS
479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).
No resulta fácil, desde luego,
colmar el significado indeterminado de algunos de los vocablos empleados por el
legislador. El carácter indebido, la naturaleza extraordinaria de la dilación
y, en fin, la propia complejidad de la causa, no son conceptos susceptibles de
fijación apriorística. La necesidad de operar con reglas no estandarizadas,
sino adaptadas al caso concreto, se hace todavía más visible a raíz de la
reforma operada por la LO
5/2010, 22 de junio.
En el presente caso, la
sentencia de instancia reconoce que en el curso de las actuaciones ha
existido un parón injustificado, desde el auto de transformación en PA y hasta
el auto de apertura del juicio oral".
Se trata, como recuerda el
Fiscal -que apoya el motivo- de una paralización que se produjo entre el auto de
incoación del procedimiento abreviado, de 11 de mayo de 2011, y el de apertura
del juicio oral, fechado el 9 de mayo de 2012. Ello supuso un lapsus de tiempo
absolutamente injustificado que debería haber llevado a la Audiencia a concluir la
procedencia de la atenuante ahora reivindicada.
El argumento proclamado por
los Jueces de instancia y en el que se basa la exclusión de la atenuante ("...
hemos de entender que si bien la instrucción de la causa, y sobre todo el
período intermedio, se prolongó más de lo deseable no lo ha de ser menos que el
cómputo total no excede del período dilatado que, generalmente y de manera no
deseable, se suelen prolongar las actuaciones en los Juzgados, debido a la sobrecarga
que sufren los órganos judiciales en su normal discurrir"), no puede
ser avalado por esta Sala.
En efecto, la existencia de un
volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de lo que podrían considerarse
los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la
atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. La carencia de medios no es
incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones
injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a
admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones
absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante
un año sin que, en ese período se practiquen las diligencias indispensables
-algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio
oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas (art. 24.2 CE).
De ahí la obligada estimación
parcial del motivo, con la consiguiente rebaja de pena, tal y como se expresa
en nuestra segunda sentencia.
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