Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
UNDÉCIMO.-
(...) La
doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siguiendo la STS de 5 de marzo de 1992, ha matizado el rigor
de la regla o aforismo " in illiquis non fit mora " que requería,
de modo generalizado, para el devengo de intereses a que se refiere el art.
1108 Cc, casi una coincidencia entre lo pedido y lo concedido, de modo que, una
diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido, no resultaba
obstáculo al otorgamiento de intereses. El acuerdo de la Sala Primera de 20 de
diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14
de junio y 2 de julio de 2007, atienden al canon de la racionabilidad de la
oposición, la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte
demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás
circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial
contemplación del caso enjuiciado (STS de 16 de noviembre de 2007). Otros
criterios han determinado que el " dies a quo " debe computarse
no como fecha de interpelación de la demanda, sino de la sentencia que fija la
cantidad adeudada por el demandado, cuando la diferencia es sustancial (STS
31 de marzo de 2005, entre otras muchas).
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