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sábado, 4 de enero de 2014

Procesal Civil. Sentencia. Condena al pago de intereses moratorios en caso de no coincidencia total entre lo pedido y lo concedido. Matización de la regla o aforismo "in illiquis non fit mora".


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

UNDÉCIMO.- (...) La doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siguiendo la STS de 5 de marzo de 1992, ha matizado el rigor de la regla o aforismo " in illiquis non fit mora " que requería, de modo generalizado, para el devengo de intereses a que se refiere el art. 1108 Cc, casi una coincidencia entre lo pedido y lo concedido, de modo que, una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido, no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. El acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, atienden al canon de la racionabilidad de la oposición, la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado (STS de 16 de noviembre de 2007). Otros criterios han determinado que el " dies a quo " debe computarse no como fecha de interpelación de la demanda, sino de la sentencia que fija la cantidad adeudada por el demandado, cuando la diferencia es sustancial (STS 31 de marzo de 2005, entre otras muchas).
Manteniéndonos en la doctrina anterior, hemos ponderado las circunstancias concretas que concurren en el presente supuesto, y consideramos que, en el caso de autos, la diferencia entre lo pedido y lo concedido (aproximadamente un veinte por ciento de lo solicitado), el ofrecimiento extrajudicial de CEPSA, de 100.000.-€ rechazados por el actor, la razonabilidad de la oposición, así como el escaso fundamento en la solicitud de honorarios por parte del actor, lo que nos lleva a revocar el pronunciamiento de condena al pago de intereses de demora y acordar únicamente el pago de los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

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