Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
PRIMERO:
(...) 2º.-
Por otro lado a falta de prueba directa, hemos dicho en STS. 391/2010 de 6.5,
que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena
sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases
(o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos
del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente
de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar
la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano
judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo
que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los
hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este
razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de
la experiencia común o, en palabras de
la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989,
de 16 de octubre, (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (SSTC
220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008). El control de constitucionalidad de
la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba
indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de
modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se
hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no
siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o
imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente,
puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de
inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las
garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de
enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno
quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda
darse por probada' (STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24). En este sentido las
sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo en que además
de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse
asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de
convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha
señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial
se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la
caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final
de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una
regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base
comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la
razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos
de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las
exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la
motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar
de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión
judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no
cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una
convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la
convicción en si (SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4).
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