Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.-El
presente recurso de casación se interpone por los codemandados, la compañía
mercantil editora del periódico francés Le Monde y el director general
adjunto de deportes del citado periódico y firmante del artículo, D. Luis
Enrique, contra la sentencia de apelación que confirmó su condena por
intromisión ilegítima en el derecho al honor del Real Madrid Club de Fútbol y
su médico D. Evelio, producida con ocasión de un artículo publicado en la
edición digital del citado rotativo el 7 de diciembre de 2006, bajo el titular "Le
Real Madrid et le Barça liés au docteur Iván ", cuya transcripción
íntegra en español, según se alegaba en la demanda, sería la siguiente:
"Real
Madrid y Barça vinculados Don Iván " "Los clientes del doctor Iván,
del que la justicia española sospecha que es el instigador de una extensa red
de dopaje sanguíneo en la cual los ciclistas Pascual, Luis Pablo y otros 56
corredores estarían implicados, no se reducen únicamente al mundo de la bicicleta.
También implica a los clubes de fútbol, de los cuales el F.C. Barcelona (donde
destacan notablemente los jugadores Aurelio, Gumersindo, Rogelio,...) y el Real
Madrid ( Pedro Antonio hasta junio, Celestino, Isaac, Silvio, Plácido,...),
habrían solicitado los servicios del médico canario. Le Monde ha tenido acceso
a un conjunto de documentos confidenciales, que no son nominativos: los planes
de preparación de los dos clubs escritos a mano por el doctor Iván en una
simple hoja de papel de tamaño A4. Si, el programa de la temporada 2005-2006
del Barça está preparado para cumplir el principal objetivo del club (la Champions League ,
lograda en mayo por los catalanes) y la participación internacional de los
jugadores (la Copa
del Mundo). Fechas hacia arriba o hacia abajo marcan los períodos de
competición intensa o pruebas físicas. Según estos apuntes y el calendario de
la liga española -lograda también por el F.C. Barcelona en la última
temporada-se aprecian en el programa los signos escritos a mano (un círculo,
IG) correspondientes a períodos de preparación o recuperación. Estos signos
codificados son los mismos que los listados en los planes de preparación del
doctor Iván para los ciclistas del Liberty Seguros, que la policía obtuvo en
mayo en la ejecución de la
Operación Puerto. En su informe de investigación, los
policías afirman que estos signos indican productos dopantes: un círculo indica
la administración de esteroides anabolizantes y "IG" corresponde a la IGF-I (Insulina factor de
crecimiento), un precursor indetectable de la hormona del crecimiento. En los
programas de los clubs de fútbol aparecen otros signos pero, excepcionalmente,
estos planes son destinados al conjunto del equipo: la "e" en un
círculo corresponde a la extracción o reinfusión de sangre ya acondicionada, y
el punto en un círculo identifica la administración de eritropoyetina (EPO).
Según nuestra información, los jugadores también se beneficiaron de un
seguimiento personalizado que pudiera justificar una intervención médica en
caso de lesión o fatiga. La
Guardia Civil no tuvo acceso a los documentos de los cuales
Le Monde tiene conocimiento, y que además del F.C. Barcelona y el Real Madrid
también implican al Betis y al Valencia. Los agentes asignados a la Operación Puerto
buscaron únicamente en los apartamentos de Madrid pertenecientes al doctor Iván,
pero no lo hicieron en Canarias, lugar principal de residencia del médico, para
inspeccionar sus oficinas allí. Además, cuando detuvieron al médico, el 23 de
mayo, sólo se recuperaron una pequeña parte de sus fichas de clientes.
Oficialmente Iván no aparece en la plantilla médica de F.C. Barcelona y Real
Madrid. No hay contrato escrito firmado entre los clubs y el médico. Este sólo
transmitía sus instrucciones para los tratamientos médicos a través de médicos
del equipo, y recibía la visita de algunos jugadores. El exciclista Marcelino,
cuyas revelaciones de 2004 pusieron a la Guardia Civil tras
la pista del doctor Iván, confirma a Le Monde que se cruzó en una sala de
espera con un jugador del Madrid, del cual no quiere revelar su identidad. Por
otra parte, en dos ocasiones el F.C. Barcelona ha solicitado los servicios de
Iván. La primera vez en 1996, después de que el médico se hiciera cargo del
Elche, en Segunda División, durante la temporada 1995-1996. Iván prefirió
dedicarse a tiempo completo al equipo ciclista Kelme. La segunda proposición
del Barça, revelada por la prensa española, fue el pasado 2002. El médico adujo
razones personales para rechazar la oferta. El mundo del fútbol ya se ha visto
implicado varias veces en el dopaje. Así la demanda de la Juventus de Turín puso en
evidencia que entre 1994 y 1998 el médico del club había practicado algunas
transfusiones y administración de EPO. El médico, Pelayo, fue condenado en el
primer proceso deportivo por "fraude y administración de EPO"; siendo
liberado de cargos el 14 de diciembre de 2005. Por otra parte, en 2003, en un
famoso descuido, Demetrio aseguró ante las cámaras de Canal + que Pedro Antonio
iba dos meses al año a Suiza para oxigenarse la sangre. Durante el Mundial,
donde los 228 controles antidopaje dieron negativo, la FIFA , encargada del proceso
controlador en el mundo del fútbol, no practicó ningún control de sangre ".
"
Dopaje: el fútbol tras el ciclismo ". " Le Monde ha tenido
acceso a los planes de "preparación" de cuatro clubes de fútbol
españoles para la temporada 2005-2006, los que se encuentran el Real Madrid y
el F.C. Barcelona. Han sido redactados por Don Iván, el presunto organizador de
la red de dopaje sanguíneo, cuyo del Tour de Francia, a principios de junio
Estos documentos, parecidos a aquellos revelados por la investigación de la
policía española a propósito de los ciclistas, hacen creer, por un juego de
siglas y signos identificables, que se había recomendado la utilización de
productos dopantes. Estas hojas, redactadas para el conjunto de jugadores de un
equipo, no son nominativas. Por otra parte, en una entrevista, el Dr. Iván
afirma que no contaba sólo con ciclistas sus clientes sino también con
"atletas, jugadores de tenis, futbolistas, jugadores de balonmano,
boxeadores..." El campeón del mundo de boxeo francés Souleymane Mbale
figura en el dossier de la investigación de la justicia española. En cuanto a
sus vínculos con el Real Madrid y el FC Barcelona, el Dr. Iván no desea
responder: "Me han amenazado de muerte. Me han dicho que, si decía ciertas
cosas, yo o mi familia podríamos tener graves problemas. Me han amenazado tres
veces. Y no me van a amenazar una cuarta."
(...)
TERCERO.- La
sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, condenó a los
demandados a abonar al Real Madrid Club de Fútbol la cantidad de 300.000 y a D. Evelio la de 30.000 y a publicar a su costa la sentencia en el interior y
portada de Le Monde, con el mismo relieve con el que se había publicado
la noticia, así como en el diario español Marca, absolviendo a los
demandados de los demás pedimentos de la demanda formulados por el resto de los
demandantes, a quienes se impusieron las costas causadas a su instancia. Se
fundó la sentencia en síntesis, en que:
a)
No era un hecho discutido que la información publicada gozaba de relevancia pública;
b)
el periodista codemandado no desplegó la diligencia necesaria para comprobar la
veracidad de la noticia ya que su único sustento estaba constituido por unos
documentos que el periodista codemandado dijo haberle sido exhibidos por el
doctor Iván y cuya existencia no fue corroborada por otros medios, habiéndose
negado incluso tal extremo por el propio doctor;
c)
la información publicada, además de no ser cierta, perjudicaba gravemente la
estimación que los demás podían tener del Real Madrid Club de Fútbol;
d)
en cuanto a la extensión de la protección del derecho al honor a los
componentes del equipo médico del club, estimó que el artículo hacía referencia
al " médico del equipo" y que, si bien dicha referencia debía
entenderse realizada al conjunto de personas que integraban los servicios
médicos del Club, lo cierto era que de la Revista del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de
Madrid aportada a las actuaciones se desprendía que dentro del cuadro médico
del Real Madrid Club de Fútbol el que ocupaba el cargo de director era D.
Evelio y que por tanto era a él al que iban dirigidas las manifestaciones
contenidas en el artículo cuestionado como persona que transmitía a los
futbolistas el tratamiento preparado por D. Iván que incluiría sustancias
dopantes;
e)
en virtud de lo dispuesto en el art. 9.3 LO 1/82 y de las circunstancias
concurrentes, era adecuada y proporcionada la suma de 300.000 euros concedida a
favor del Real Madrid Club de Fútbol y la de 30.000 euros a favor de D. Evelio
en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Interpuestos
por los demandados y por los codemandantes cuyas pretensiones fueron rechazadas
totalmente en primera instancia sendos recursos de apelación, la sentencia de
segunda instancia solo estimó en parte el primero y únicamente para limitar la
publicación de la sentencia al encabezamiento y al fallo y solo en la portada
de Le Monde y del Marca, no en páginas interiores, manteniendo el
resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Sus
fundamentos son, en síntesis y en lo que aquí interesa, los siguientes:
a)
La noticia publicada es de interés general tanto por las personas afectadas
como por la materia tratada;
b)
el periodista codemandado no empleó la diligencia debida para contrastar la
noticia antes de su publicación; c) la información publicada lesionaba el
derecho al honor del Real Madrid, al ponerlo en relación con una trama de
dopaje;
d)
la difusión de la sentencia es una medida necesaria para restablecer al
perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, sin perjuicio de que la
extensión de tal difusión deba limitarse al encabezamiento y fallo de la
sentencia tanto en la portada del periódico Le Monde como en el diario
deportivo Marca ;
e)
la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia
atiende a los parámetros contemplados en el art. 9.3 de la LO 1/82 ;
f)
D. Evelio ostenta legitimación activa para ejercitar la acción entablada por
las siguientes razones:
(i)
el argumento de que el Sr. Evelio no formaba parte de los servicios médicos del
club es novedoso ya que no se invocó en la instancia, si bien, en cualquier
caso, el hecho de que en la actualidad el cargo de jefe de los servicios
médicos del Real Madrid no esté ocupado por él no obsta que sí lo ostentara en
la fecha en que se publicó la noticia, según quedó acreditado documentalmente;
(ii)
en el artículo no se mencionaba por su nombre y apellidos al Sr. Evelio, pero
sí se ofrecían datos que lo identificaban, no habiendo duda entre los
profesionales del deporte, seguidores del club y aficionados acerca de quién
era el sujeto al que se reprochaba la conducta deshonrosa;
g)
no es incongruente la sentencia de primera instancia por el hecho de estimar
que la publicación litigiosa vulneraba el derecho al honor del Real Madrid Club
de Fútbol y del médico del equipo y no la de los restantes integrantes del
equipo médico del Real Madrid, ya que la expresión "médico del
equipo" -según la traducción del texto efectuada por la intérprete
jurada de francés aportada por la demandada-no incluye al conjunto de
profesionales que integran la plantilla del equipo médico del club sino que
debe entenderse hecha a la cabeza visible del cuadro médico del equipo que,
según se ha expuesto con anterioridad, la ostentaba el Sr. Evelio.
QUINTO.- El
recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC, se
compone de dos motivos.
El
motivo primero se funda en infracción del art. 2.1 y 7.7 de la LO 1/82, en relación con el
art. 20.1.d) de la
Constitución y en él se alega, en síntesis, que la sentencia
recurrida ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto al
concluir que existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Real
Madrid Club de Fútbol y del Sr. Evelio como consecuencia de la información
publicada en el diario Le Monde, debiendo prevalecer por contra el
derecho a la libertad de información, dado que en el presente caso estamos ante
una noticia veraz, al haber sido contrastada por el periodista que la publicó
aunque no se llegase a probar en juicio la existencia de cierta documentación y
de interés general o relevancia pública, tanto por las personas a las que se
refería como por la materia tratada. Añade, en cuanto a la apreciada vulneración
del derecho al honor de D. Evelio, que la información publicada se refería a
cuatro clubes y que cuando se mencionaba al médico del equipo "le
médecin d'equipe" (el médico del equipo) se estaba haciendo una
referencia genérica y no a ningún médico particular, y mucho menos del Sr.
Evelio, no bastando para promover un procedimiento de protección al derecho al
honor el hecho de que una persona pueda sentirse aludida por una información
que resulte ofensiva o lesiva para su reputación. Lo anterior se corrobora con
el hecho de que solo se ha sentido aludido el médico del Real Madrid pero no
los respectivos médicos del Valencia CF o el Real Betis, habiendo demandado el
Fútbol Club Barcelona en nombre del club pero no en el de su médico. El motivo segundo,
formulado subsidiariamente respecto del anterior, se funda en infracción del
art. 9.3 LO 1/82, en relación con el art. 20.1.d) de la Constitución , y en él
se discrepa de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida como
indemnización de daños y perjuicios al considerarlas desproporcionadas.
SEXTO.- Los
codemandantes-recurridos, Real Madrid Club de Fútbol y D. Evelio en sus
respectivos, pero idénticos, escritos de oposición se oponen al recurso
alegando, en síntesis, que: a) el juicio de ponderación de los derechos en
conflicto que realiza la sentencia recurrida es correcto, ya que aun
concurriendo el requisito de interés público de la información no se cumplen
los cánones mínimos para constatar su veracidad, puesto que el periodista no
obró con la diligencia debida ni la fuente que utilizó fue fiable, habiéndose
vulnerado el derecho al honor del Real Madrid Club de Fútbol y del resto de
integrantes del equipo médico del club dirigido por D. Evelio ; b) no cabe
revisar el importe de la indemnización ya que esta ha sido fijada atendiendo a
los parámetros establecidos en el art. 9.3 de la LO 1/82, siendo indiferente que la indemnización
concedida al Fútbol Club Barcelona en el procedimiento que se siguió a su
instancia por la misma publicación en el periódico Le Monde fuese
inferior.
SÉPTIMO.- El
Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos
civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la desestimación del
recurso al considerar que el juicio ponderativo realizado por la sentencia
recurrida para resolver el conflicto planteado entre el derecho a la libertad
de información y el derecho al honor es correcto y debe apreciarse la
existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, puesto que la
información suministrada no reunía las circunstancias legal y
constitucionalmente exigidas para quedar amparada por la libertad de
información. Añade que la sentencia recurrida, al fijar la indemnización, tiene
en cuenta las circunstancias del caso, siendo la cuantificación verificada por
el juez de instancia ponderada y adecuada.
OCTAVO.- Expuestas
ya las razones de las sentencias de ambas instancias, los respectivos
planteamientos de demandados-recurrentes, demandantes-recurridos y Ministerio
Fiscal y cuestionándose en el recurso el juicio de ponderación de los derechos
en conflicto contenido en la sentencia recurrida y, especialmente, el juicio
sobre la veracidad de la información publicada por el diario Le Monde y
la cuantía de la indemnización fijada, la respuesta de esta Sala habrá de
ajustarse a su propia jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre las pautas a seguir en el juicio de ponderación entre el
derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y el
derecho fundamental a la libertad de información reconocido en su artículo
20.1, letra d), entre las que destacan para la decisión sobre el recurso ahora
examinado las siguientes:
1ª)
El artículo 20.1. d) de la
Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como
derecho fundamental especialmente protegido el derecho a comunicar y recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo
18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de
información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con
datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a
los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de
4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero ).
2ª)
El artículo 18.1 de la
Constitución garantiza el derecho al honor como una de las
manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su artículo 10. El
derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida
como la apreciación que los demás puedan tener de una persona,
independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12),
impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias
infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (
STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
3ª)
La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala
consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional.
Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, rec. nº 1/1994 ;
27 de enero de 1998, rec. nº 471/1997 ; 22 de enero de 1999, rec. nº 1353/1994
; 15 de febrero de 2000, rec. nº 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, rec. nº
2072/1095 ; 13 de junio de 2003, rec. nº 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, rec.
nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, rec. nº 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005,
rec. nº 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, rec. nº 5623/2000 ; 11 de febrero de
2009, rec. nº 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, rec nº 2766/2001 ; 29 de noviembre
de 2010, rec nº 945/2008 ; 17 de marzo de 2011, rec. nº 2080/2008 ; 17 de mayo
de 2012, rec. nº 1738/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010, y 25 de
marzo de 2013, rec. nº 354/2010 ) admite que el prestigio profesional forma
parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero
exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda
apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha
recordado la STC
9/2007, de 15 de enero, FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada
acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un
auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la
actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de
manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el
resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o
innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre
dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona,
repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la
imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999, FJ 5). Obviamente, no toda
crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo
constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 CE
solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la
actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación
personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad
individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en
duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella
actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de
quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del
ofendido ( STC 180/1999, FJ 5).
4ª)
Si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta
sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de
2003, rec. nº 2313/1997, 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000, y 6 de julio
de 2009, rec. nº 906/2006 ), el peso de la libertad de información es más
intenso.
5ª)
La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos,
cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la
persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la
información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre
con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por
veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte
del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales
ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el
transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC
139/2007 y 29/2009 ).
Para
poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a
efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben
tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar, el nivel de diligencia
exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda
suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona
a la que la información se refiere ( STC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7;
178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, y 192/1999, de
25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse
el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre,
FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, y 21/2000, FJ 6). Junto a estos
criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información,
que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de
diciembre, FJ 5, y 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7). La condición pública o
privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que
deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a
actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo
de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas,
opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información
alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en
cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor
intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección
pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia
pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior
de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas
que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12
de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3, y 28/1996, de 26 de
febrero, FJ 3). También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador
ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea
el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación
de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de
manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos
criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros,
aquellos a los que alude la STC
240/1992 y reitera la STC
28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la
noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo
que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la
información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de
los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una
información veraz» ( STC 240/1992, FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3,
y 192/1999, FJ 4).
6ª)
El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a
la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la
información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como
hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien
meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las
oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende
sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en
errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC
6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre,
172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de
diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de
31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16
de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de
junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y 53/2006, de 27
de febrero ).
7ª)
La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo
que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado,
porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución , no
reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ;
99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ;
139/2007, de 4 de junio, y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009
y 17 de junio de 2009 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a
prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás
particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando,
más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan
expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean
susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas
( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
8ª)
Si bien es cierto que el mero hecho de no citara una persona no es excusa para
poder hacerlo objeto de ataques al honor ( STS de 5 de diciembre de 1989 ),
tiene, al menos, que haber datos que permitan una fácil identificación. La
referencia o relación entre la persona y la conducta deshonrosa que se le
atribuye puede establecerse no solo mediante imputación dirigida a sujeto que
se identifica directamente en la noticia sino también por señas de
identificación de las que infiere o deduce con claridad quién es el sujeto
ofendido, y no puede extenderse a personas que simplemente puedan sentirse
aludidas por la noticia, aunque esta sea errónea, por su proximidad o
vinculación con los lugares, sitios o establecimientos implicados en aquella (
STS 7 de diciembre de 1993 ). En términos parecidos se pronuncia la STS 4 de julio de 2004.
9ª)
Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones
por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no
tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los
tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre
de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001 ), solo
susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una
notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990,
19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de
marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de
2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de
marzo de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006,
5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006 y 16 de noviembre
de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de
las bases tomadas para la determinación de la cuantía ( SSTS de 15 de febrero
de 1994, 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006 ).
10ª)
Esta Sala, en STS de 7 de noviembre de 2011, rec. nº 183/2010, se pronunció
sobre un asunto que guarda una estrecha relación con el presente caso, ya que
la misma información publicada por el diario Le Monde aludía a otros
clubs, como el Fútbol Club Barcelona, con el que también se vinculaba al doctor
Iván, a quien igualmente se habría encargado realizar los planes de preparación
del club para la temporada 2005-2006 -donde constarían el uso de sustancias
dopantes no autorizadas por las autoridades deportivas-y supuestamente
transmitidas oficiosamente a los servicios médicos del club, así como visitas
medicas particularizadas de jugadores del Fútbol Club Barcelona FCB al citado
Dr. Iván. En ese otro litigio se apreció la existencia de intromisión ilegítima
en el derecho al honor del club demandante por falta de veracidad de la
información publicada, condenándose a ambos demandados solidariamente a
indemnizar al FCB en la suma de 15.000 euros y a publicar el encabezamiento y
la parte dispositiva de la sentencia en la edición digital e impresa de Le
Monde y, además, en dos de los diarios de Cataluña (uno deportivo y otro de
información general) con ámbito estatal de mayor difusión.
NOVENO. - De
aplicar todo lo antedicho a los dos motivos del recurso resulta que ambos han
de ser desestimados por las siguientes razones: 1ª) En el presente caso no
plantea la menor duda el interés público de los asuntos tratados en la
publicación enjuiciada ni el carácter público de la entidad y personas físicas
a quienes afectaba, siendo además un hecho no discutido en el procedimiento. La
importancia del derecho de información es, indiscutible tanto por los sujetos
implicados como por la materia sobre la que se informa, pues se relacionaba al
Real Madrid Club de Fútbol con una trama de dopaje al atribuirle haber
planificado con el doctor Iván (imputado en una operación policial,
"Operación Puerto", llevada a cabo por un presunto delito contra la
salud pública) la temporada futbolística 2005-2006. No hay duda de que la
materia que centra el reportaje es de evidente interés público pues el empleo
de fármacos o sustancias estimulantes para potenciar artificialmente el
rendimiento del organismo con fines competitivos, además de atentar contra la
salud de los deportistas, es contrario a los fines propios de toda actividad
física regida por el entrenamiento y sujeción a normas y sitúa a los
participantes en situación de desigualdad dando lugar al fraude de los fines
competitivos.
2ª)
El argumento principal de que la información publicada en el periódico Le
Monde era veraz y que se habría dado cumplimiento al deber de diligencia en
la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información
que se exige al periodista no puede ser acogido. Esta Sala considera adecuado
el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial
en este extremo. La sentencia recurrida, coincidiendo con la sentencia de
primera instancia, estimó a la vista de la prueba practicada que las fuentes y
comprobaciones realizadas por el periodista resultaban insuficientes para poder
considerar cumplido el deber de diligencia que se exige al informador en la
obtención y comprobación de la información. En efecto, en el presente caso de
la prueba practicada se extrae que con base en unos datos inconsistentes y no
contrastados se publicó una noticia presentando como ciertos y comprobados unos
hechos que podían suponer un grave descrédito para el Real Madrid Club de
Fútbol dejando entrever una vinculación con la trama de dopaje en el ámbito
deportivo descubierta con la "Operación Puerto", cuando no se disponía
de pruebas para ello. Así, determinados extremos fácticos de la información
publicada quedaron exentos de prueba al no acompañarse la documentación a la
que el periodista decía haber tenido acceso y haber examinado, y otros fueron
negados expresamente por la fuente que los había proporcionado.
3ª)
Esta información, de indudable repercusión en el honor del club demandante, y
singularmente de notoria gravedad por cuanto el uso de sustancias dopantes
atenta contra la salud de los deportistas y contraría la idea de un deporte
ético, obligaba al periodista a extremar al máximo su diligencia, y este deber
de diligencia no puede considerarse cumplido por las siguientes razones:
(1)
No se aporta indicio o prueba alguna de la existencia de la documentación a la
que dice haber tenido acceso (ni siquiera las notas que afirma haber tomado),
como tampoco ningún dato objetivo que lo avale. Queda, pues, sin probar la
existencia de la documentación referida a los futbolistas y clubes de
fútbol
que el Sr. Luis Enrique dice que le fue exhibida, pues el prestigio profesional
de este último, por grande que sea, no puede eximirle de los deberes de
diligencia exigibles a la generalidad de los profesionales del periodismo. De
no ser así, se crearía una especie de casta privilegiada de informadores cuya
sola palabra bastaría para tener por veraz todo lo que publicaran y se
prescindiría de las propias contradicciones del Sr. Luis Enrique puestas de
manifiesto por la sentencia recurrida, que describe cómo alegó dicho demandado
en su recurso de apelación que los documentos se los había exhibido el doctor
Iván y, sin embargo, en una entrevista concedida al diario AS y
publicada el 9 de diciembre de 2006 sostuvo que los documentos los tenía una
persona a la que no podía identificar y "que no había sido Iván quien
se los facilitó (fundamento jurídico 3º, párrafo penúltimo, de la sentencia
recurrida).
(2)
EI doctor Iván, presentado como origen de la información, desmintió
inmediatamente la misma, lo que sin duda debería haber alertado a los
demandados para extremar su diligencia. Y es que la credibilidad del doctor
Iván estaba desde un principio en entredicho por la gravedad de los hechos que
se le imputaban en el proceso penal, circunstancia que a un periodista de
investigación no podía haberle pasado desapercibida.
(3)
Se echa de menos, dada la gravedad del ilícito deportivo atribuido, y en el
ámbito del deber de diligencia del informador, el contacto con el club
demandante antes de su publicación.
Por
tanto, la falta de veracidad de la información determina que decaiga el
carácter prevalente de la libertad de información, dado el grado elevado de
afectación que comporta esta circunstancia para el derecho al honor de la
entidad demandante.
4ª)
Debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su
propio contenido, un indudable descrédito en la consideración del club
demandante, porque el tratamiento de la concreta información relativa a la
implicación de este en una actividad de dopaje que además estaba siendo objeto
de investigación judicial, era susceptible de lesionar su derecho al honor, por
la indudable gravedad de los hechos y su trascendencia social, de suerte que no
existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la
información, atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor del club
demandante al que se refiere la noticia publicada, habiéndose producido un
sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo, especialmente si la
razón de la condena no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de
las informaciones a las que se ha hecho referencia.
5ª)
Esta Sala comparte el juicio del tribunal sentenciador de que la información
enjuiciada vulneró también el derecho al honor del codemandante D. Evelio por
ser este la persona que, ante la opinión pública, aparecía como médico del Real
Madrid. Esto es así no solo porque la mención al "médico del
equipo" se hacía en singular, como por demás alegó la parte hoy
recurrente al contestar a la demanda tachando de "sesgada y absolutamente
desleal" la traducción de la parte demandante que hacía mención a los "médicos
del equipo", sino también, y sobre todo, porque el párrafo
correspondiente comenzaba relacionando al doctor Iván con el FC Barcelona y el
Real Madrid, sin mencionar ya al Valencia ni al Betis; luego se hacía mención
al "médico del equipo", en singular; y finalmente, se citaban
las revelaciones de un exciclista que se había cruzado en las instalaciones del
doctor Iván precisamente con "un joueur de Madrid", por lo que
la asociación del "médico del equipo" con el médico del Real
Madrid, dentro del párrafo, era inevitable. Si a lo anterior se une que el
codemandante D. Evelio fue en su momento un afamado deportista, jugador del
equipo de baloncesto del Real Madrid, que siendo ya médico del equipo su imagen
en el banquillo del Real Madrid era frecuente durante las retransmisiones
televisivas de los partidos de fútbol y, en fin, que en su día la opinión
pública se hizo eco de una importante desgracia familiar del Sr. Evelio también
siendo ya médico del Real Madrid, el acierto del juicio del tribunal
sentenciador sobre este punto no viene sino a corroborarse.
6ª)
En cuanto a la cuantía de las indemnizaciones, el hecho de que en el litigio
promovido por el Fútbol Club Barcelona contra los mismos demandados y en virtud
de la misma información quedara firme una indemnización de 15.000 euros a favor
de dicho club, que también había pedido entonces 300.000 euros, no implica que
esta Sala, para evitar que se vulnere la igualdad ante la ley, deba reducir las
indemnizaciones acordadas por la sentencia aquí recurrida, ya que en el recurso
de casación del que conoció esta Sala en aquel otro litigio no se impugnó la
cuantía de esa indemnización de 15.000 euros. Esta Sala, por tanto, no queda
condicionada por lo decidido en aquel otro litigio, y para resolver el motivo
segundo debe atenerse a su propia jurisprudencia, tan conocida que huelga la
cita de sentencias concretas, según la cual debe respetarse en casación la
cuantía establecida por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera
atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la LO 1/82.
Desde
esta perspectiva, y atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de
la lesión, como dispone el art. 9.3 LOPJ, no se aprecia ninguna razón legal que
justifique la reducción de la cuantía de las indemnizaciones acordadas a favor
de cada uno de los demandantes, porque esta Sala comparte el juicio del
tribunal sentenciador de que la información enjuiciada merece el calificativo
de "bomba informativa" en el momento en que se publicó, dado
el reconocido prestigio mundial de Le Monde, la publicación de la
noticia también en su edición digital y la consiguiente repercusión que lo
publicado tuvo en los medios informativos españoles; e igualmente comparte esta
Sala la consideración del tribunal sentenciador acerca de que el demandado Sr.
Luis Enrique incluso se ratificó en lo escrito y publicado por Le Monde
al conceder una entrevista al diario "AS" el 9 de diciembre de
2009, es decir tres años después. Todo lo anterior desvirtúa los argumentos del
motivo sobre la improcedencia de valorar los daños y perjuicios en el ámbito
mundial o universal por limitarse la competencia de los tribunales españoles a
los efectos producidos en España, por la intromisión ilegítima, porque el
alcance de estos efectos en España también es proporcional al grado de
prestigio mundial o universal del medio que publica la información e, incluso,
al del periodista o autor, invocado precisamente por el codemandado Sr. Luis
Enrique como elemento o factor de credibilidad y veracidad de lo que escribió.
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