Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 7 de abril de 2014 (Dª. María Fe Ortega Mifsud).
SEGUNDO .- (...) El artículo 459 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, establece que en el recurso de apelación podrá alegarse
la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que
cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se
consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo,
así mismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si
hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso, el precepto exige
además la causación de indefensión, situación ésta que se produce cuando,
normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el
curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando
o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin
de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las
posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de
contradicción (SS. del T.C. 89/86, 145/90 y 52/99 de 12 de abril).
El criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia
es que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías
procesales resulta intranscendente si no originan indefensión y para que la
produzcan, se requiere inexcusablemente que se haya pedido la subsanación de la
falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber
sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite
haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley (SS.
del T.S. de 7-4-92, 6-7-92, 21-12-92, 27-1-93, 24-2-93, 14-11-94 y 8-11-96,
entre otras), como así exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
al expresar que el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la
infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En armonía con lo
anterior no cabrá hablar de indefensión, cuando el recurrente no agotó todos
los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad
procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el
contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo
24.1 de la Constitución, y que impone a quien la denuncia, la obligación de un
actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su
alcance (SS. del T.C. 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97,
entre otras muchas).
En el caso de autos decir en primer lugar que el
demandado pidió la designación de abogado y procurador de oficio cuando ya
había sido declarado en rebeldía por lo que el plazo de contestación a la
demanda le había precluido y cuando hizo la comparecencia el 12 de abril de
2012 solicitando la suspensión, no se acordó la misma pues no existe resolución
en tal sentido por lo que no está suspendido el curso del procedimiento, pero
además el día de la audiencia previa compareció personalmente el demandado y en
dicho acto no hizo manifestación alguna al respecto luego no denunció la
infracción que se dice cometida . A lo expuesto hay que añadir que cuando
solicita la designación de abogado y procurador del turno de oficio en 12 de
abril de 2012, ya había pasado el tramite de contestación habiendo sido
declarado en rebeldía el 26 de marzo de 2012, por lo que dicho tramite se
perdió por causa imputable a dicho demandado . Llegados a este punto y
declarada la rebeldía,en la audiencia previa el demandado rebelde solo puede
proponer prueba y en relación a ello alega que esa imposibilidad de proposición
de prueba le ha causado indefensión . Dicha alegación tampoco puede ser acogida
pues,en relación a ello se ha de señalar, en línea de principio, que el hecho
de que no se lleve a cabo una prueba admitida, no acarrea invalidez alguna, por
cuanto la solución procesal que la Ley contempla para esta contingencia, es la
de poder interesar su práctica en segunda instancia, con fundamento
precisamente en esa circunstancia, la del demandado declarado en rebeldía, como
así prevé expresamente el artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No
obstante lo anterior, el apelante no solicitó en su escrito de recurso que
dicha prueba se llevase a cabo en la alzada, por lo que en esta tesitura
malamente podrá hablarse de indefensión, al ser reiterada la jurisprudencia que
declara que para que ello se produzca se requiere inexcusablemente haber
agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley (SS. del
T.S. de 7-4-92, 6-7-92, 21- 12-92, 27-1-93, 24-2-93, 14-11-94 y 8-11-96, entre
otras). Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de
apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .
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