Auto de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 10 de febrero de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón
Redondo).
PRIMERO.- En autos de procedimiento de ejecución
hipotecaria se dictó resolución por el Juzgado de la instancia por la que se
acordaba suspender hasta el 15 de mayo de 2015 el desalojo de la vivienda
habitual de M I C L y V C G, que se ubica en la población de Caraixent, finca
registral nº 3402.
Se interpone por la representación procesal de la entidad
BANCO POPULAR ESPAÑOL SA recurso de apelación, alegando error en la valoración
de la prueba con infracción del artículo 1 de la Ley 1/2013, de medidas para
reforzar la protección de las deudores hipotecarios.
SEGUNDO.- El Real Decreto 27/2012, de 15 de noviembre, de
medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, se
limitaba a establecer los requisitos necesarios en orden a proceder a la
suspensión de los lanzamientos sobre las viviendas habituales de colectivos
especialmente vulnerables, determinado que dicha norma sería de aplicación a
los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se
hubieran iniciado a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley (16/11/12),
en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento. Ninguna otra norma de ámbito
procesal establecía dicho Real decreto:
Pues bien, el artículo 695 es el único precepto que establece
la posibilidad de recurrir en apelación una resolución dictada en el ámbito del
procedimiento de la ejecución hipotecaria, regulando dicha posibilidad para
aquellos casos en que se estime la oposición basada en las causas 1ª y 3ª del
apartado 1 de dicho artículo (extinción de la garantía y la sujeción de los
bienes muebles hipotecados o gravados con prenda sin desplazamiento a otra
prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscrito con anterioridad
al gravamen que motive el procedimiento) o se acuerde la inaplicación de una
cláusula abusiva; (art. 695.4 LEC.)
Por tanto, y a falta de previsión legal específica que
otra cosa establezca, el auto que resuelva sobre la solicitud de suspensión de
lanzamiento está sometido a la regla general del artículo 455 LEC, conforme al
cual solo son apelables los autos definitivos, naturaleza esta que no cabe
predicar del auto aquí recurrido por cuanto no se trata de resolución que haya
puesto fin a la primera instancia (art. 207 LEC).
Necesario es concluir, por tanto, que el Auto dictado en
fecha 8 de julio de 2013 no es resolución susceptible de recurso de apelación,
deviniendo así la razón de la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la
representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA en motivo para su desestimación, sin
necesidad de entrar en el examen y resolución de la cuestión de fondo.
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