Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).
Tercero.- (...) La doctrina de la Sala es que la exhibición previa
de fotos (en plural) y por tanto de los álbumes fotográficos de sospechosos que
obran en las Comisarías, solo tiene el valor de un acto de
investigación policial, como tal no es prueba procesal que solo la
presencia judicial tiene la capacidad de generar actos de prueba. En tal
sentido, SSTS 1991/2001; 29/2007; 503/2008; 478/2009; 1386/2009 ó 920/2011 de
29 de Julio, entre otras, por lo que nada afecta a la validez de la rueda que
se le hayan exhibido fotos de sospechosos.
De la STS 1386/2009, retenemos la doctrina de la Sala. En
síntesis, la doctrina se puede sintetizar en:
a) Los reconocimientos fotográficos por sí solo no
constituyen prueba apta para declarar la presunción de inocencia.
b) Tales reconocimientos fotográficos son meras
actuaciones policiales que constituyen una vía de investigación policial
auxiliar cuando se desconoce la identificación del sospechoso.
c) El reconocimiento fotográfico no priva de validez el
posterior reconocimiento en rueda en sede judicial de acuerdo con el protocolo
del art. 369 de la LECriminal, en todo caso tales reconocimientos fotográficos
sin cuestionar la validez de la rueda podrán, en su caso, tener incidencia en
la credibilidad del testimonio de la persona que reconozca.
Al respecto hay que destacar la total neutralidad
con la que deben ser efectuados los reconocimientos en rueda, pues toda "facilitación"
de la identificación puede tener, en teoría, la capacidad de introducir una
identificación equivocada, capaz de provocar un error judicial.
En el presente caso se le exhibió una sola fotografía
lo que constituye una irregularidad en la medida que se induce
indirectamente a un reconocimiento, esta irregularidad hay que declararla pero
se mantiene la naturaleza de acto de investigación policial, ciertamente
esta irregularidad novicia el posterior reconocimiento en rueda, pero sí puede
afectar a lacredibilidad del reconocimiento positivo que se haga,
singularmente cuando como en el presente caso, la identificación en foto única
y la rueda de reconocimiento se produce en días consecutivos. La primera el 10
y la segunda el 11.
Pues bien, el resultado de este reconocimiento en rueda "doblado"
fue el siguiente.
En la primera rueda, el recurrente identificado
con el nº 6 ocupó el puesto nº 6 y fue reconocido por Milagros sin
ningún género de duda.
A continuación, tras salir la testigo de la Sala
de reconocimientos se cambia el orden de los intervinientes --folio 145--, en
esta ocasión, el recurrente (el nº 6 de la relación de intervinientes) ocupaba
el puesto tercerode izquierda a derecha, y el identificado por Milagros
fue el situado en el nº 2, esdecir Amadeo --véase folio 146--, según la
relación obrante alfolio 141 .
Reiteramos, resulta llamativo y sin explicación
plausible el silencio de la sentencia de la existencia de tal diligencia de
reconocimiento, y por supuesto del resultado.
También consta en la diligencia que se recoge una
fotografía de la rueda "que se unirá a las actuaciones". Lo
cierto es que la misma no ha sido hallada en el examen de la causa.
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