Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez
Melgar).
TERCERO.- El tercer motivo (el segundo se ha renunciado) se
formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y en él se reprocha la subsunción jurídica de los hechos
declarados probados en el art. 390-1º-1 ª y 4ª del Código Penal .
El primer apartado de esta impugnación casacional está
referido a que en el factum no se incorpora el elemento subjetivo del
delito.
Pues bien, así como puede sostenerse que todos los elementos
del tipo objetivo del delito (descriptivos y normativos), incluidos los
relativos a circunstancias modificativas y subtipos atenuados y agravados,
deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados, sin que sea
posible, ordinariamente, complementarlos con el contenido de la propia
fundamentación jurídica, la cuestión es distinta cuando se trata de los
elementos subjetivos, pues si normalmente su existencia puede hacerse constar
en los hechos probados, ello no es una exigencia ineludible (como dice la STS
347/2012, 25/04/2012), por cuanto tal afirmación -subjetiva- debe hacerse en
los fundamentos de derecho, tras exponerse las razones por las cuales se
entiende que existió esa intención o propósito, y lo que, desde luego, no
resulta permisible es realizar la afirmación de su concurrencia en el factum de
modo gratuito, es decir, sin explicar las razones por las que se entiende
acreditada su misma existencia.
Y se ha dicho que ello es así porque esta explicación
forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener (art. 120.3 CE) y
ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos
o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios.
Pero esta cuestión solo tiene que ver con el tema de la prueba: el problema es
si puede afirmarse como probado la realidad o intención que la resolución
judicial dice que concurre. En definitiva -como precisa la STS 140/2005, de 2
de febrero -, la concurrencia de un elemento subjetivo puede utilizarse legítimamente
dentro del relato fáctico -posibilidad y no exigencia- para dar mayor
expresividad al mismo, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado
dicho elemento.
A la vista de esta doctrina legal, la Sala sentenciadora
de instancia optó por explicar la concurrencia del elemento subjetivo del
delito en el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida, partiendo de
los datos externos que constata en la resultancia fáctica de la misma. Y
similar modo de controlar casacionalmente la concurrencia de tal elemento
subjetivo haremos nosotros en esta resolución judicial.
En consecuencia, este primer apartado de la queja
casacional no puede ser estimado.
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