Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
ÚNICO. (...) 2. Al examinar el escrito de la parte
impugnante se comprueba que centra todos sus argumentos en el objetivo de
constatar la inexistencia del elemento del dolo exigible para apreciar un
delito de estafa. Y en este sentido afirma que la aportación del contrato de
arrendamiento al proceso civil no se hizo con ánimo de engañar ni de simular,
pues el contrato había sido confeccionado y suscrito para que el recurrente
dispusiera de una vivienda en Gijón y así estar más tiempo con su hija merced a
un régimen de visitas intersemanales.
De modo que el documento, según el acusado, no fue
utilizado para fines económicos sino para obtener y disfrutar de un régimen de
visitas con su hija que solo podría alcanzar disponiendo de una vivienda en la
propia ciudad de Gijón, y no en Frieres-Langreo, que es donde reside. El uso de
la vivienda quedaría así a resultas de que se le otorgara el régimen de
comunicaciones vivenciales con su hija que solicitaba.
También aduce el acusado que, en cuanto al régimen
económico acordado mediante el proceso de divorcio y a la pensión alimenticia
que le fue asignada como aportación mensual (reducida en 50 euros con respecto
a la situación previa de medidas provisionales), no solo se tuvo en cuenta la
carga que suponía el contrato de arrendamiento, sino que también se compulsaron
otros factores para reducir la pensión de 600 a 550 euros.
3. En lo que se refiere al elemento del engaño, cuya
concurrencia cuestiona el recurrente hasta convertirlo en el núcleo de su
impugnación, esta Sala tiene establecido que en el delito de estafa el engaño
ha de cumplimentar los requisitos de ser precedente, bastante y causante.
En cuanto al engaño precedente, esta Sala ha dicho de
forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño
como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del
sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero,
desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza
real de la operación (SSTS 580/2000, de 19-5; 1012/2000, de 5-6; 628/2005, de
13-5; y 977/2009, de 22-10).
Como tiene también afirmado esta Sala, en el delito de
estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del
autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico
(primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o
adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto
objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o
intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que
individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera
que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con
la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales
de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además,
el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el
punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor
de la defraudación o de un tercero (STS 288/2010, de 16-3).
Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva
de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura
mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se
desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante
cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error
cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto
de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una
manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño
bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no
haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía
obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no
puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió
exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en
función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas
comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos
similares, y omitió hacerlo (SSTS 1013/1999, de 22-6; 980/2001, de 30-5; STS
686/2002, de 19-4; 2168/2002, de 23-12; 621/2003, de 6-5; 113/2004, de 5-2;
278/2010, de 15-3; 752/2011, de 26-7; y 379/2014, de 8-5).
4. Al proyectar los criterios jurisprudenciales
precedentes sobre el caso concreto que se juzga y ponerlos en relación con los
argumentos que se exponen en la sentencia recurrida, se ha de concluir
necesariamente que no puede compartirse la tesis de la parte recurrente.
En efecto, el Tribunal de instancia refiere varios argumentos
relevantes que constatan no solo la conducta engañosa del recurrente sino
también que actuó con ánimo de lucro. Y así, resulta incuestionable que ambos
acusados firmaron el contrato que presentó en el Juzgado la defensa del ahora
impugnante.
Y tampoco surgen dudas de que éste nunca recibió la llave
de la vivienda teóricamente alquilada ni tomó posesión del piso, hechos que no
discutieron ninguno de los dos acusados, por lo que no es cierto lo que se dice
en el contrato relativo a que "El arrendatario... declara recibir todo lo
que es objeto del arriendo". Y también reconocieron ambos que el inmueble
estuvo siempre ocupado por el coacusado y su compañera sentimental, Tomasa, no
llegando Juan Luis a residir en el mismo.
Igualmente ha quedado evidenciado, sin que lo cuestionara
el recurrente, que éste residía en Frieres- Langreo, no viviendo pues en Gijón,
dato que contradice las alegaciones que hizo en el juicio de divorcio su
defensa cuando afirmó que su cliente vivía en Gijón.
En otro orden de cosas, no figura probado, y así lo
remarca la Audiencia, que el recurrente pagase al coacusado 600 euros de fianza
y otros 600 euros de la renta del piso correspondiente al mes de enero de 2013.
Pues ni siquiera se aportó el correspondiente recibo ni documentos bancarios
acreditativos de que la cantidad de 1.200 euros se extrajera de la cuenta del
acusado y se ingresara en la del supuesto arrendador.
Y tampoco consta el pago de la rentas de los meses
sucesivos a la fecha del contrato.
En el "factum" de la sentencia recurrida se
declara probado que Elvira contrató los servicios de la empresa de detectives
"TESCA", que comprobaron que Juan Luis residía en Frieres-Langreo, y
no en la vivienda supuestamente alquilada por Edemiro, siendo éste y su pareja
sentimental los únicos ocupantes de la misma.
A tenor de todo lo que antecede, resulta indiscutible que
el contrato de arrendamiento es simulado, dado que todos los datos probatorios
referidos muestran de forma diáfana que no concurría una situación material
arrendaticia que justificara la existencia del documento contractual ni del
correspondiente vínculo obligacional. El documento se limitaba, pues, a
aparentar una relación contractual pero sin una situación fáctica
extracontractual que la sustentara.
No puede, en consecuencia, cuestionarse que el contrato
era simulado y que se presentó en el juicio de divorcio con el fin de engañar
al juzgador sobre un hecho que no era cierto: que el acusado Juan Luis residía
en Gijón en una vivienda alquilada por el coacusado, Edemiro.
Acreditada, por tanto, la conducta engañosa del
recurrente en el procedimiento civil de divorcio, nos queda ahora por verificar
cuál era el fin o el ánimo de ese actuar doloso. Es decir, si el engaño se
materializó con ánimo de lucro o si tuvo un fin ajeno a un beneficio económico,
que es la tesis que sostiene la defensa cuando afirma que actuó con el único
objetivo de obtener un régimen de visitas intersemanales con su hija, para lo
cual precisaba acreditar que tenía un domicilio en Gijón en el que podía
cumplimentar el régimen que postulaba.
Pues bien, los elementos probatorios que figuran en la
causa acreditan, tal como se razona y concluye en la sentencia recurrida, que
no es cierto que el contrato de arrendamiento se elaborara y se aportara al
juicio civil para fundamentar la pretensión de Juan Luis de obtener la custodia
compartida de su hija. Y ello porque el ahora recurrente había desistido de
dicha pretensión ya antes del juicio de 9 de enero de 2013, según resalta el
Tribunal de instancia una vez que examinó la grabación de la vista del juicio
civil y también el contenido de la sentencia que puso fin a ese procedimiento
(folios 157 y ss. de la causa), pruebas documentales que no se cuestionan en
ningún apartado del escrito de recurso de casación.
También remarca el Tribunal sentenciador que el contrato
de arrendamiento se confeccionó y se presentó después en el juicio civil de
divorcio no solo para fundamentar la petición de pernoctas intersemanales, sino
también para obtener una rebaja de la pensión que tenía que abonar a su hija
menor, según consta en la grabación del procedimiento. Y consiguió además,
aunque fuera parcialmente, reducir el importe de la pensión alimenticia que
venía pagando, ya que, tal como se ha anticipado, pasó de 600 a 550 euros,
según consta en la sentencia de 11 de enero de 2013 (folios 157 y ss. de la
causa). En ella se afirma lo siguiente: " D. Juan Luis ha abandonado la
vivienda familiar y reside en una vivienda de alquiler por la que se abona la
cantidad de 600 euros mensuales en concepto de renta. Valorando las anteriores
circunstancias D. Juan Luis deberá abonar la cantidad de 550 euros mensuales
" (folio 160).
Además, también en el recurso de apelación volvió a
incidir Juan Luis ante la jurisdicción civil que procedía una reducción de la
cuantía de la pensión alimenticia argumentando de nuevo con la carga que
suponía el pago de una renta mensual de 600 euros, al mismo tiempo que se
remitía a lo solicitado en el juicio celebrado en la instancia (folio 167 de la
causa).
Así las cosas, resulta evidente que el acusado actuó con
ánimo de lucro cuando aportó el documento en el procedimiento civil, tanto en
la primera instancia como en el escrito de recurso. Y si bien es cierto que el
Juez de la primera instancia decidió sobre la cuantía de la pensión teniendo en
cuenta varios factores, no puede sin embargo obviarse que en el momento de
reducir la pensión en 50 euros se refiere de forma específica al nuevo pago de
la renta que acreditó el acusado mediante el documento falso. De ahí que deba
entenderse que ello constituyó un dato fundamental para modificar a la baja la
pensión que se había fijado previamente en las medidas provisionales.
Por consiguiente, tanto en el juicio de divorcio como en
el recurso de apelación utilizó el acusado el documento falso para engañar con
ánimo de lucro al Juez civil, dolo defraudatorio que además tuvo trascendencia
a la hora de dictar la sentencia de divorcio, a tenor de lo que consta en su
fundamentación.
5. En virtud de lo razonado, no puede considerarse
vulnerada la presunción de inocencia del acusado ni compartir por tanto la
tesis exculpatoria de su recurso. Pues consta probado que se valió de un engaño
previo bastante para generar un riesgo no permitido para el patrimonio de la
víctima, engaño que generó el error del sujeto pasivo de la acción, en este
caso el Juez de la jurisdicción civil, quien decidió en su sentencia operando
con el documento falso engañoso y con las alegaciones que lo instrumentaron. Se
benefició así el acusado patrimonialmente en perjuicio de las personas
adjudicatarias de la pensión alimenticia, pues consiguió que la cuantía a
abonar en los meses sucesivos se redujera en la suma de 50 euros.
Sí concurre, en consecuencia, el elemento subjetivo de la
estafa que requieren los criterios aplicados por reiterada jurisprudencia de
esta Sala (SSTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6).
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