Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2014
(Dª. Concepción
Rosario Ureste García).
PRIMERO.- Por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la
Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad se formaliza escrito
de suplicación en el que el primer motivo está destinado a revisar el actual
hecho probado segundo, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando que su redacción diga:
"La profesión habitual de la actora es la de Ayudante técnico sanitario
(ATS) desempeñando sus funciones en el laboratorio de Neuropatología
dependiente del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital 12 de
Octubre." Aunque pudiere compartirse que fuere tal la denominación a que
alude el elemento citado en su apoyo, recuérdese que otros de los obrantes en
la causa respaldan la actual dicción, amén de no tratarse de un tema debatido
previamente y ser, en fin, intrascendente con relación al fondo deducido.
SEGUNDO.- Con cobertura en el apartado c) del artículo
193 de la LRJS, denuncian la Entidades Gestoras la infracción del artículo
137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que las lesiones
que padece la demandante derivadas del accidente de trabajo acaecido en 2006,
no le producen una reducción de su capacidad de trabajo superior al 33%.
Reiterados pronunciamientos de la Sala -se relacionan en
sentencia de fecha 15 de abril de 2014 (ROJ: STSJ M 5100/2014), así la de 30.10.2012,
entre otros muchos)- plasman el criterio para resolver la petición de
incapacidad: establecer la profesión habitual del actor, y poner en relación
las limitaciones funcionales que tenga acreditadas con la misma, es decir,
secuelas definitivas, no diagnósticos, ni tratamientos, y además la fijación de
las secuelas con esa profesión habitual, que, según constante y reiterada
jurisprudencia, no viene identificada con las concretas tareas que el
trabajador pueda desempeñar. Así se dice que "..... ".... la
profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que
se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador
esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda
destinarle en movilidad funcional ".
Lo que significa que -como se ha reiterado en SSTS
12-2-2003 (Rec.- 861/02) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04) contemplando supuestos
semejantes al que ahora nos ocupa- no solo hay que tener en cuenta a la hora de
resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos
concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las
que pueda estar realizando después........ se han de valorar todas las que
integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas
en ocasiones por las de su propia categoría profesional o, en otras, por las de
su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el
"ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral
aplicable.
Debe recordarse -prosigue la fundamentación del
precedente de la sala arriba identificado- igualmente que la doctrina
jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido
estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque
normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, cuáles son
los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad
Social, y en su consecuencia, ha venido interpretando cómo debe realizarse la
valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean
tenidas previsiblemente como definitivas.
Y a la hora de acreditar que la limitación para tal
desempeño es superior o no al umbral fijado por el legislador para declarar a
la demandante en situación de incapacidad permanente parcial, podemos acudir a
lo expresado en STSJ CLM de fecha 17.02.2014: la invalidez permanente parcial
implica, por abajo, una disminución mínima del 33 % en el rendimiento en el
trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la
categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de
invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de
discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden
incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su
oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor
penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear
un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña
valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito,
y en ese sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales
han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice
aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como
indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la
capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige
que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o
suficientemente acusada, grave y manifiesta.
En el presente supuesto, el Magistrado de instancia ha
concluido que las limitaciones que padece la actora -hipema traumático y uveítis
anterior traumática y catarata postraumática en ojo derecho, causándole
disminución de la agudeza visual en dicho ojo derecho superior al 50% (presenta
un 03, ó 0,4 difícil), derivadas de accidente de trabajo, y además, por
contingencias comunes, catarata en evolución en ojo izquierdo con agudeza
visual CSC de 0,5, que mejora 0,6 con Eº-, superan el porcentaje necesario para
calificar su situación como de incapacidad permanente parcial.
Se comparte por la Sala la conclusión de instancia, en
tanto que no resulta dable examinar las secuelas de forma aislada, como por el
contrario postula el recurrente, sino en el seno del estado general de la
afectada por el accidente de trabajo, en tanto que el sumatorio es el que
determina la capacidad definitiva de la misma para poder llevar a cabo las
tareas que conformar la profesión que desempeña, y que según la declaración de
la sentencia son: obtener, registrar, clasificar y distribuir las muestras, así
como procesarlas y analizarlas, usando al efecto microscopios y otros
instrumentos ópticos, para lo cual se ve mermada en función de la minoración de
su capacidad visual.
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