Sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias (s. 1ª) de 24 de septiembre de 2014 (D.
JAVIER ANTÓN GUIJARRO).
TERCERO.- Por lo que respecta a la conducta del ordinal 5º del
art. 164-2 L.C. que conduce a la calificación del concurso como culpable
"Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de
concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o
derechos", la Sentencia apelada se apoya en el relato fáctico según el
cual Comespa había suscrito en el año 2008 un arrendamiento con opción de
compra sobre la maquinaria según un contrato que fue inicialmente ocultado a la
Administración concursal y que apareció después de manera extemporánea como
documento anexo al informe pericial aportado por los demandados en la sección
de calificación; consta además que de forma sorpresiva aparece en la
contabilidad de la concursada que el 31 diciembre 2008 procedió a adquirir toda
la maquinaria arrendada por un precio de 1.067.200 euros (IVA incluido) sin existir
justificación alguna de la forma en que fue adquirida, del documento de pago o
factura de pago, y sin que exista tampoco justificación de dónde obtuvo el
dinero para ello. Se añade además la circunstancia de que la maquinaria fue
adquirida por la sociedad concursada a la persona de su administrador único,
Don Nicanor, suponiendo dicha operación el 98% del total del inmovilizado
material, a todo lo cual se une que, como resulta del informe del perito Sr.
Edmundo, "dicha inversión se lleva a cabo en una situación patrimonial de
desequilibrio en la medida que el activo corriente de la entidad ascendia a
1.256.463,95 euros frente a 2.558.518,80 euros de pasivo corriente, l oque
daría lugar a un fondo de maniobra negativo de 1.302.054,85 euros". Y,
añade, que "entiende el suscrito que no existe justificación de índole
económica que apoye la adquisición de dicha Maquinaria, en la medida que tal y
como recoge el anterior administrador Concursal corresponden a activos ociosos
adquiridos sin justificación aparente por una sociedad insolvente".
Frente a semejante fundamentación resultan inanes las
alegaciones de los recurrentes encaminadas a negar que la maquinaria pueda ser
tenida como un activo ocioso, lo que se desarrolla exponiendo que la opción de
compra fue una operación correcta desde el punto de vista contable dado que
suponía dotar a la empresa de un activo material del que carecía, evitando de
esta manera que los alquileres pagados durante el ejercicio 2008 fueran tenidos
como simples gastos sin aprovechamiento, con la posibilidad añadida de obtener
futuros beneficios, a todo lo cual se une que la operación intentada por
Comespa de tratar de diversificar su actividad para dedicarse también a la
producción de lingotes se vio frustrada dado que el concurso que iba a efectuar
la empresa Alcoa no se llevó finalmente a cabo. Semejantes manifestaciones no
consiguen desvirtuar los argumentos apuntados en el informe de calificación de
la Administración concursal, y que constituyen la ratio decidendi de la
Sentencia, de porqué se llevó a cabo tal operación en un momento muy próximo a
la declaración de concurso (solicitado el 15 septiembre 2009), sin
justificación alguna acerca del origen de los fondos para la compra de la
maquinaria ni rastro documental de la forma de pago, con un precio muy superior
al de mercado y todo ello a favor de la persona de su administrador único y en
perjuicio de los intereses del resto de acreedores de la sociedad.
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