Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia (s. 9ª) de 25 de noviembre de 2014 (Dª. Rosa María Andrés Cuenca).
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia
recurrida, tan solo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.
Esta Sección Novena, en sentencia de 9 de junio de 2014 (ROJ:
SAP V 1817/2014) Sentencia: 174/2014 | Recurso: 222/2014 | Ponente: MARÍA
ANTONIA GAITÓN REDONDO, reiterada por otras posteriores (entre otras sentencia
de 16-7-14, dictada en rollo 187/14) ha resuelto la cuestión debatida,
expresando lo que sigue:
"....Cuestión siguiente que ha de examinar este
tribunal es la relativa a la devolución de las cantidades abonadas de más por
los demandantes a consecuencia de la aplicación de la cláusulaque ha sido
declarada nula, siendo cierto que, como indica la parte apelante, dicha
pretensión venía formulada como consecuencia de la declaración de nulidad
pretendida... la consecuencia prevista en el artículo 1303 del CC, cuyo tenor literal determina
que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente
las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio
con los intereses.
Sin perjuicio de ello, este tribunal no comparte la
conclusión del Juzgador a quo por la que se desestima la solicitud de condena a
la entidad demandada para que proceda a la devolución de las cantidades pagadas
por los actores a consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula,
y que se basa en la consideración de que la entidad hoy demandada había sido
parte en el procedimiento que dio lugar a la STS de 9 de mayo de 2013, habiéndose determinado en
dicha resolución su eficacia no retroactiva respecto a los pagos ya efectuados
en la fecha de su publicación. Y no se comparte tal conclusión en atención a
dos principales consideraciones:
Primera.- En el caso del procedimiento instado por la
Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) que dio
lugar a la referida STS (Pleno) de 9 de mayo de 2013 en el recurso de casación nº 485/2012,
se ejercitaba la acción colectiva de cesación de condiciones generales de la
contratación respecto de la cláusula incluida en los préstamos hipotecarios de
las entidades demandadas (BBVA SA, CAJAMAR CAJA RURAL SCC -hoy CAJAS RURALES
REUNIDAS- y CAIXA DE AHORROS DE GALICIA, VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA -hoy NCG
BANCO SAU), por lo que, como la propia sentencia del Tribunal Supremo indica,
la acción se dirigía a obtener una sentencia que condenase a los demandados a
cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Sin embargo, en el caso
de autos se ha ejercitado una acción individual de nulidad de la cláusula"
umbral de fluctuación", habiéndose dictado un pronunciamiento por el que
se declara dicha nulidad por falta de transparencia, acción individual que, por
tanto, al ser estimada, lleva anudados los efectos del artículo 1303 del
Código Civil (obligación de restitución).
Segunda.- El allanamiento parcial verificado por la
entidad CAJAS RURALES UNIDAS se justificaba por dicha parte en razón a que se
había procedido al cumplimiento voluntario de la STS de 09/05/2013, de modo que
había retirado la cláusula suelo de todos los préstamos hipotecarios, incluido
el que habían suscrito los demandantes; pero sin perjuicio de que el
allanamiento viniera ceñido a esos términos, ha de tenerse en cuenta que la
sentencia dictada en la instancia, -dada la acción ejercitada y a tenor del
contenido de la citada resolución del Tribunal Supremo-, declara la nulidad de
la cláusula objeto de autos por falta de transparencia. Esa declaración
judicial, tratándose del ejercicio de una acción individual de nulidad,
necesariamente conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303
Código Civil -que rige tanto para los obligaciones nulas como para los
anulables-, y respecto del que la jurisprudencia viene declarando que tiene
como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación
personal y patrimonial anterior a efecto invalidador, evitando el
enriquecimiento injusto (SSTS 11/02/2003, 06/07/2005, 22/04/2005, 12/07/06,
23/06/2008); obligación de devolución que, como señala la STS de 8 de
enero de 2007, nace de la Ley, por lo que no requiere petición expresa, y
que, según STS de 9 de noviembre de 1999, es "...una consecuencia
ineludible de la invalidez e implícita...".
Por tanto, en el presente caso se ejercita una acción
individual de nulidad del contrato para la que el artículo 1303 del Código Civil establece
una consecuencia por imperativo legal y cuya aplicación, por razón de la
estimación de tal acción, necesariamente ha de suponer la estimación de la
pretensión de los Sres. Romualdo y Teresa en orden a la que la entidad
demandada devuelva las cantidades que ha venido cobrando por razón de la
aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula y que al momento de la presentación
de la demanda ascendían a 10.270'29 Euros -cuantía que no ha sido discutida en
el pleito-, así como aquellas otras que se hayan devengado hasta la fecha en
que se ha procedido a dejar sin efecto la aplicación de la cláusula(con efectos
de 9 de mayo de 2013, según manifestación de la propia entidad CAJAS RURALES
UNIDAS).
Tales cantidades devengarán los intereses legales desde
la fecha de cada cobro, con más los previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha
de la presente resolución.
La situación analizada aquí es similar, y nuestra
respuesta no puede diferir, con lo que ha de estimarse el recurso, y estimarse
íntegramente la demanda, como se dirá.
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