Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón
Redondo).
SEGUNDO.- (...) Pasando ya al examen del resto de los motivos
del recurso, cabe indicar que asiste la razón a la parte apelante en lo que se
refiere a la presunción contenida en el artículo 105.5 LSRL - actual 367 LSC-,
estableciendo dicho precepto la responsabilidad solidaria de los
administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al
acaecimiento de la causa legal de disolución para el caso de que los mismos
incumplan la obligación de convocar junta general para adoptar, en su caso, el
acuerdo de disolución, o que no soliciten la disolución judicial o el concurso
de la sociedad, determinando expresamente a continuación su apartado segundo
que "en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de
fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad,
salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". Por
tanto, cierto es que contiene dicho precepto una presunción iuris tantum en
relación con el momento temporal en que ha entenderse producida la causa legal
de disolución de modo que conforme a dicho precepto, en relación con el
artículo 217 de la LEC, hubiera correspondido a la parte demandada acreditar
que la deuda era anterior a dicho momento.
Sin embargo, y a los efectos de la operatividad de dicha
presunción, es necesario que previamente se haya acreditado por la parte
demandante -como hecho constitutivo de su pretensión de condena de los
administradores-, la concurrencia de la causas legales de disolución que del
artículo 363 LSC (anterior artículo 104 LSRL) se aleguen en la demanda, siendo
que en el caso de autos falta precisamente la prueba de este
<<prius>> para la estimación de la responsabilidad que contiene el
citado artículo 105.5 LSRL (367 LSC).
Así, en relación a este extremo la parte actora venía a
alegar que concurrían las causas previstas en los apartados c) -conclusión de
la empresa, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización
de los órganos sociales- y e) del artículo 104 LSRL - pérdidas que dejen
reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital
social-, aportando para acreditar tales extremos el archivo de un previo
procedimiento monitorio seguido contra la mercantil MIÑANA MONTANER SL a
resultas de la diligencia negativa de requerimiento de pago -Decreto del
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia de fecha 5 de septiembre de
2011-, nota simple informativa del Registro Mercantil en la que consta el
cierre de la hoja registral por falta de depósito de cuentas de 2008 e
información del Registro de la Propiedad respecto de la situación de cargas de
un local industrial o almacén cuya dirección no coincide con el domicilio
social que consta de la sociedad MIÑANA MONTANER SL en el Registro Mercantil.
Tales documentos -únicos medios de prueba aportados a los
efectos de la acción de responsabilidad de los administradores- no permiten
inferir una eventual situación de concurrencia de causa de disolución al
momento del nacimiento de la obligación económica que aquí se reclama,
suministro de mercancías en 2005 y 2006, sin que a estos efectos pueda tenerse
en cuenta la fecha del documento de reconocimiento de deuda firmada por el Sr.
MM en febrero de 2009, pues el precepto se refiere al momento del nacimiento de
las obligaciones sociales y no a otro. Por tanto, no cabe más que confirmar la
sentencia dictada en la instancia.
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