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domingo, 18 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución para el caso de que los mismos incumplan la obligación de convocar junta general para adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución, o que no soliciten la disolución judicial o el concurso de la sociedad. No se aprecia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón Redondo).

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SEGUNDO.- (...) Pasando ya al examen del resto de los motivos del recurso, cabe indicar que asiste la razón a la parte apelante en lo que se refiere a la presunción contenida en el artículo 105.5 LSRL - actual 367 LSC-, estableciendo dicho precepto la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución para el caso de que los mismos incumplan la obligación de convocar junta general para adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución, o que no soliciten la disolución judicial o el concurso de la sociedad, determinando expresamente a continuación su apartado segundo que "en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". Por tanto, cierto es que contiene dicho precepto una presunción iuris tantum en relación con el momento temporal en que ha entenderse producida la causa legal de disolución de modo que conforme a dicho precepto, en relación con el artículo 217 de la LEC, hubiera correspondido a la parte demandada acreditar que la deuda era anterior a dicho momento.
Sin embargo, y a los efectos de la operatividad de dicha presunción, es necesario que previamente se haya acreditado por la parte demandante -como hecho constitutivo de su pretensión de condena de los administradores-, la concurrencia de la causas legales de disolución que del artículo 363 LSC (anterior artículo 104 LSRL) se aleguen en la demanda, siendo que en el caso de autos falta precisamente la prueba de este <<prius>> para la estimación de la responsabilidad que contiene el citado artículo 105.5 LSRL (367 LSC).



Así, en relación a este extremo la parte actora venía a alegar que concurrían las causas previstas en los apartados c) -conclusión de la empresa, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de los órganos sociales- y e) del artículo 104 LSRL - pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social-, aportando para acreditar tales extremos el archivo de un previo procedimiento monitorio seguido contra la mercantil MIÑANA MONTANER SL a resultas de la diligencia negativa de requerimiento de pago -Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia de fecha 5 de septiembre de 2011-, nota simple informativa del Registro Mercantil en la que consta el cierre de la hoja registral por falta de depósito de cuentas de 2008 e información del Registro de la Propiedad respecto de la situación de cargas de un local industrial o almacén cuya dirección no coincide con el domicilio social que consta de la sociedad MIÑANA MONTANER SL en el Registro Mercantil.

Tales documentos -únicos medios de prueba aportados a los efectos de la acción de responsabilidad de los administradores- no permiten inferir una eventual situación de concurrencia de causa de disolución al momento del nacimiento de la obligación económica que aquí se reclama, suministro de mercancías en 2005 y 2006, sin que a estos efectos pueda tenerse en cuenta la fecha del documento de reconocimiento de deuda firmada por el Sr. MM en febrero de 2009, pues el precepto se refiere al momento del nacimiento de las obligaciones sociales y no a otro. Por tanto, no cabe más que confirmar la sentencia dictada en la instancia.

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