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sábado, 7 de febrero de 2015

Penal – P. General. Coautoría. Autoría conjunta. Distinción de la complicidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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OCTAVO.- El sexto motivo, también formulado como infracción constitucional, pero que en realidad denuncia una infracción legal, alega vulneración del art 28 CP, en relación con el 252, por estimar que la señora Francisca no debió ser condenada como coautora de la apropiación indebida, sino como simple cómplice.
El cómplice es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o síquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del "iter criminis", pero que eleva el riesgo de producción del resultado.
Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior, (SSTS de 24 de Marzo de 1998, 22 de mayo de 2009 y 6 de mayo de 2010, entre otras muchas).
La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado; b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar.
El dolo del cómplice debe ir dirigido a favorecer un hecho concreto y determinado, conociendo y asumiendo su probable resultado, pero no requiere que el hecho se encuentre precisado en todos sus pormenores.



Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva.
En el caso actual no nos encontramos ante un supuesto de complicidad sino de autoría conjunta. Como recuerdan las recientes sentencias 220/2013, de 21 de marzo, 326/2013, de 7 de febrero y 760/2012, de 16 de octubre, la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (recogida en resoluciones ya clásicas como las Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre, núm. 573/1999, de 14 de abril, núm. 1263/2000, de 10 de julio, núm. 1240/2000, de 11 de septiembre, núm. 1486/2000, de 27 de septiembre, y núm. 1166/2002, de 24 de junio, entre otras), establece que la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.

No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en la apropiación indebida que aquí se enjuicia, que realice cada coautor todos los actos que conduzcan a la apropiación delictiva, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En concreto en el caso actual ambos coautores, marido y mujer, trabajaban en el empresa realizando funciones relevantes, actuando conjuntamente como jefes de los diversos empleados, que obedecían sus instrucciones, y como administradores de iure o de facto, respectivamente, disponiendo ambos conjuntamente del dinero recibido, y realizando ambos acciones que determinaban el dominio del hecho de la apropiación continuada, como la falsificación de los recibos que facilitaban y enmascaraban la apropiación, por lo que ambos deben ser calificados de coautores.

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